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T 7600122100002004-00078-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400078 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 760012210000200400078 Decídese la impugnación formulada por Hernando Villota Flórez contra el fallo de 28 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala de familia, en la acción de tutela del impugnante contra el juzgado 8º de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, el accionante solicita que se haga nuevamente la audiencia de conciliación y se tengan en cuenta las pruebas documentales que se presentaron en la audiencia inicial, con el fin de que se modifique la sentencia en la que le negaron las pretensiones, dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos que adelanta en contra de Martha Lucía Vergara Correa. 2.

En el proceso aludido, el día que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ingresó al despacho con su apoderada después de iniciada ante el hecho de haber sido imposible la conciliación y cuando quiso presentar las pruebas documentales que tenía en su poder, la juez manifestó que por haber llegado tarde, esta etapa había concluido, violando los lineamientos del artículo 439 del C. de P.C.; ante la imposibilidad de presentarlas en la audiencia, reiteró su solicitud en escrito por fuera de la audiencia, siendo denegado por el juzgado, contra esa decisión interpuso recurso de reposición que corrió con la misma suerte; con ellas pretendía demostrar que la demandada no se encontraba en condiciones de marginación o debilidad manifiesta y que podía ante sus estado de salud proporcionarse los medios para su congrua subsistencia. 3.

El juzgado 8º de familia de Cali manifiesta que todo esto obedece a la inconformidad de la apoderada al no decretarse la prueba testimonial solicitada el día de la audiencia de conciliación, pues además de llegar tarde solicitó que le recibieran los testimonios de personas que ese día presentó al despacho y que de conformidad con lo consagrado en los artículos 432 y 439 del C. de P.C., no se podían recibir por el juzgado, por cuanto estos no fueron solicitados como pruebas en el libelo introductor.

Pero los documentos que aportó en ese momento se anexaron al proceso, a pesar de encontrarse enunciados como medios de prueba y se valoraron en el acápite titulado análisis probatorio de la sentencia proferida. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que al constatar que se trata de un tema controversial, en el cual ambas partes aducían criterios jurídicos plausibles, se descarta que la decisión objeto de la tutela tenga el carácter de una vía de hecho, adicionalmente, si el demandante ha considerado que la juez omitió la oportunidad para pedir o practicar pruebas, ha debido en el momento adecuado alegar la nulidad prevista en el ordinal 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, no realizó todos los medios que el procedimiento ordinario le ofrecía para salvaguardar sus derechos. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo, la accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues si el accionante considera que hubo pretermisión del término para presentar los documentos de que ahora se duele, es evidente que no utilizó todos los medios ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, teniendo a su disposición el previsto en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C., y no hizo uso de él, circunstancias que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo es procedente cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Si así no lo hizo, tampoco puede sacar provecho acudiendo a esta extraordinaria herramienta, ya que la misma, según se dijo, es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite. 3.

De manera que lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA