CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 76001-22-10-000-2004-00077-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de octubre de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Claudia Ximena Méndez Ibáñez quien obra a nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Méndez Ibáñez, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Libardo Alfaro Ramírez.
ANTECEDENTES I. Las accionantes piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso a una real, equilibrada y pronta justicia”, conculcados en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantado a nombre de la menor Daniela Méndez Ibáñez, contra Libardo Alfaro Ramírez; por lo que solicita que se ordene al accionado que “no dilate más la decisión sobre las costas procesales y resuelva como en derecho corresponde” (Folio 42).
II. Luego de comentar diferentes pormenores del proceso, señalaron que el juzgado cuestionado exoneró del pago de las costas del proceso al demandado en la sentencia por la que lo declaró judicialmente como el padre extramatrimonial de la menor, decisión que fue revocada por el ad quem al conocer del recurso de apelación que ella interpuso, condenándolo por haber sido vencido en las instancias, al pago de las costas del proceso causadas en la primera y en proporción equivalente al 80% las de la segunda; que al radicarse el expediente nuevamente en el despacho demandado, por apoderado judicial el 26 de abril siguiente solicitó la liquidación de las costas y agencias en derecho de la primera instancia, resolviendo el accionado desestimar la petición presentada puesto que únicamente reconoció los gastos ocasionados por la prueba de genética; que en término objetó esta liquidación, debiendo presentar ante la mora en el trámite nuevo memorial el 23 de junio para obtener respuesta, la que finalmente pronuncia el juzgado el 10 de septiembre dando traslado a la parte demandada de dicha objeción. Solicitó que como han transcurrido 6 meses desde que el expediente regresó al juzgado sin que se haya dado respuesta sobre las expensas, dilatando “a más no poder” la decisión, (folio 41) se compulsen copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investiguen los funcionarios que han intervenido en este moratorio trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado manifestó que mediante auto de 4 de octubre del año en curso, resolvió la objeción a la liquidación de costas, providencia contra la que el apoderado de la actora formuló recurso de apelación. (Folios 76 y 77). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, indicando que al haber cesado la causa que generó la vulneración de los derechos de la actora, ninguna utilidad tiene entrar a examinar de fondo el presente asunto.
No obstante al observar que se incumplieron con los términos procesales en el trámite relacionado con la liquidación de costas, y que no hay un control adecuado de los términos, “pues hay pases tardíos de memoriales al despacho así como el trámite moroso que por parte de la secretaría del juzgado se le dio a la objeción a la liquidación de costas” (folio 82) previno al juzgado accionado para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron mérito para interponer la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente, porque si la inconformidad de la actora en el escrito de tutela presentado el 5 de octubre de 2004 es la mora en el trámite de la objeción a la liquidación del crédito, es evidente que antes de que el tribunal dictara el fallo correspondiente (el 15 de octubre siguiente), el juzgado la resolvió en interlocutorio del 4 del mismo mes y año (folios 42 a 46 del cuaderno segundo), notificándola por estado del 8 de octubre; pronunciamiento que además, por haber sido recurrido en alzada, todavía está pendiente de una decisión definitiva por el superior.
Desde la anterior perspectiva, como es obvio, no puede prosperar esta acción, pues el hecho generador de la misma está superado; es bien sabido, como se ha sostenido por la jurisprudencia, que si la situación productora del presunto quebranto ya no existe, hay lugar a considerar el "hecho superado", circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser. 2.
Además, como se advirtió está pendiente de decisión el recurso de apelación que presentó el apoderado de la actora, (folios 69 a 75), y es inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. 3.
Las situaciones en comento impiden examinar la presente querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 76001-22-10-000-2004-00077-01