CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 76001-22-10-000-2004-00069-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 21 de septiembre de 2004, que negó la tutela promovida por Alonso Moreno López contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a Valmers, Karthyn y Edward Faruk Moreno Medina.
ANTECEDENTES 1. Alonso Moreno López solicitó la tutela, como mecanismo transitorio, del derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por el citado accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos contra él instaurado por sus hijos Valmers, Karthyn y Edward Faruk Moreno Medina. Solicitó que al proteger el derecho invocado se ordene a la juez accionada abstenerse de pagar los dineros retenidos por causa de la acción ejecutiva. 2.
El demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que de su relación matrimonial con la señora Nurby Margarita Medina, nacieron, entre otros, los hijos Walmers, Edward Faruk y Karthyn Moreno Medina, quienes a pesar de ser conscientes de que aunque existía separación entre sus padres, el demandante continuó viviendo en la misma casa, aportando lo necesario para su manutención, de conformidad con lo acordado en la diligencia de conciliación efectuada el 27 de octubre de 1994, instauraron proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que su apoderada presentó las excepciones correspondientes para sustentar su defensa, por considerar que no era necesario allegar prueba testimonial para el efecto. 2.2.- Agregó que en el acta que aprobó la conciliación sobre alimentos, se limitó el aporte que debía suministrar el demandante al 25% de la pensión del ejército y de la empresa Prever y Cía. Ltda. donde laboraba para esa época, pero nunca se dijo que de la entidad que en el futuro llegare a laborar en caso de retiro, por lo que no podía ahora la parte actora ejecutar la obligación alimentaria sobre el salario devengado en otra empresa, pues esta es una obligación inexistente, dado que dejó de trabajar en Prever desde 1995, perdiendo el título ejecutivo, por ese solo hecho, exigibilidad con relación a esa empresa, y por lo tanto surgió un factor extintivo de la obligación respecto del porcentaje señalado en forma exclusiva para el salario devengado en esa sociedad. 2.3.- Adujo que si como lo señaló la misma juez accionada, la autonomía de la voluntad de las partes prima sobre cualquier norma sustancial o procedimental, al no haberse estipulado en el acuerdo conciliatorio que el porcentaje se pagaría sobre el salario que devengare en la empresa que en el futuro llegare a laborar, no puede el sentenciador entrar en determinaciones subjetivas, máxime que no obstante que los hijos son mayores de edad, los alimentos estaban garantizados con la asignación del retiro. 2.4.- Señaló el promotor de la tutela que se desprende de bulto que la actuación de la juez accionada desbordó los parámetros de la ley, porque el título ejecutivo no reúne las condiciones de expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación, por lo que le dio valor a un título inexistente, no obstante las excepciones propuestas, las cuales negó, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso del demandante, ocasionándole un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Juez Quinta de Familia explicó al Tribunal que la inconformidad señalada por el promotor de la tutela, ya fue resuelta por el despacho al analizar las excepciones propuestas, de las que encontró que no tenían fundamento legal, decisión que se profirió teniendo en cuenta los términos del acuerdo, la modificación al mismo en la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio entre los padres de los demandantes, y que las obligaciones alimentarias habían sido aprobadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali el 20 de febrero de 1997, y por sobre todo, para sustentar la calidad de título ejecutivo claro, expreso y exigible, el origen de la obligación y la finalidad de la misma, que es el alimento de los hijos.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de efectuar un recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, negó la acción de tutela por considerar que la decisión atacada no fue arbitraria, dado que se basó en el artículo 1618 del Código Civil, que manda estarse a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, y en la conciliación el alimentante voluntariamente se comprometió a dar el 25% de su pensión y de su salario, que en ese momento provenía de Prever Cía. Ltda., sin hallar importante el patrono que lo cancelara, dado que la intención era proveer al aporte alimentario para sus hijos, no sólo de la pensión, sino también del salario.
Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, reiteró que la acción de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, debiendo tenerse en cuenta que el propio constituyente dotó a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, sin que la simple inconformidad sea motivo suficiente para que prospere la tutela.
LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del Tribunal al considerar que no se ajusta a lo ordenado en la ley pues no observó lo dispuesto en el artículo 6º del C. de P.C., porque el título ejecutivo que sirvió de base a la acción, no llena los parámetros contenidos en el artículo 488 ib., por lo que, al ser las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, las estipulaciones que las contradigan se tendrán por no escritas.
Reiteró que el título carece de los requisitos exigidos porque las condiciones económicas no son las mismas de las acordadas, porque son distintos los ingresos percibidos en cada una de las empresas, y al no existir la condición anteriormente indicada, no hay lugar a ninguna interpretación por parte del juez, porque, además, la interpretación de los contratos debe hacerse cuando son oscuros, lo que no ocurre en este caso, pues su intención al firmar la conciliación se refería a los ingresos que percibía en ese momento, además de que lo hizo voluntariamente por cuanto dos de sus hijos ya eran mayores de edad.
CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado, puesto que la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, que ordenó seguir adelante la ejecución, se fundó no en el capricho o la arbitrariedad del juez, sino en el acta de audiencia celebrada el 27 de octubre de 1994, en la cual las partes acordaron continuar con el embargo del 25% del sueldo y prestaciones sociales de todo orden devengadas por Alonso Moreno López en el Ejército Colombiano y en Preveer y Cía. Ltda., sin que sea real la excusa presentada por el promotor de la tutela, acerca de que no siguió cumpliendo con la parte correspondiente al salario por haberse retirado de esa empresa, con lo cual perdió exigibilidad el título, pues esa obligación alimentaria puede hacerse cumplir coercitivamente, con independencia de lugar donde labore el alimentante.
Además de lo anteriormente expuesto, en dicha providencia, la juez tuvo en cuenta lo acordado en la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los padres de los alimentarios, que ratificó la cuota fijada equivalente al 25% del salario devengado por el demandado, como expresión de la autonomía de la voluntad privada, por cuanto el padre voluntariamente aceptó proporcionar alimentos a sus hijos mayores de edad, y en consecuencia ordenó el pago de los alimentos en la proporción fijada, teniendo en cuenta la edad de cada uno de los hijos.
Como le está vedado al juez constitucional reabrir un debate para imponer al juez natural el criterio de una de las partes, como es lo aquí pretendido, ni el amparo es el camino expedito para efectuar una valoración probatoria diferente a la que hizo el juez de la causa, que como quedó visto se apoyó en los criterios fijados por las partes en la conciliación y ratificados en la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los padres de los demandantes.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 76001-22-10-000-2004-00069-01 9 _1073218484.doc