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T 7600122100002004-00059-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122100002004-00059-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que acogió la tutela incoada por MARIA NOHEMY LUCUMI DE CERTUCHE contra el Juzgado 10 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES La accionante aseguró que el acusado le cercenó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el indicado Juzgado promovió demanda para obtener el aumento de la cuota de alimentos que se fijó en cuantía de $ 100.000 mensuales, a cargo de EDGAR SILVIO CERTUCHE VELASCO quien fue su legítimo esposo, dado que de común acuerdo se divorciaron en precedencia. B. No obstante que en el interior del proceso demostró que el demandado tenía dos ingresos: uno en cuantía de $1.404.257 por parte de las FF.

MM. de Colombia y otro por $ 733.900 del Colegio Villegas, para sentenciar el caso sólo se tuvo en cuenta la primera de tales remuneraciones. C. Añadió que fijó el 5% como aumento periódico, dejando del aplicar el porcentaje del IPC que para el 2004 fue de 7.9%. D. Ese proceder, entonces, le vulneró las garantías invocadas, puesto que se encuentra en una caótica situación económica y enfrenta un grave estado de salud, que impone aumentar la cuota a la suma de $ 600.000 como inicialmente lo impetró. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, acogió la acción incoada, por considerar que aunque se aportó prueba en torno a que los ingresos del demandado superan los $ 2.000.000, el funcionario tuvo en cuenta únicamente el soporte relacionado con uno de los 2 ingresos que integran esa cifra, lo que revela una actitud “arbitraria”, debido a que no se consideraron las “reales entradas” del demandado, ni se hizo una valoración “concreta de las obligaciones alimentarias legales” (fls. 48 y 49, cdno. 19) a su cargo, como lo impone el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 446 de 1998.

Dejó sin efectos el fallo dictado y dispuso pronunciar el que en derecho corresponda. LA IMPUGNACION El demandado en el citado proceso judicial a través de apoderado especial apeló el fallo, sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2.

Aquí la protesta constitucional estriba, stricto sensu, en que el proceso de aumento de la cuota alimentaria a cargo de EDGAR SILVIO CERTUCHE VELASCO, se finiquitó imponiendo un aumento de $ 70.000, con un reajuste anual del 5%, sin tener en cuenta la totalidad de los ingresos del demandado, ni el IPC previsto para el año que transcurre. Como punto de partida conviene recordar que “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios.

Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.” (sent. C-919/01). En lo que atañe al tema suscitado, al margen de las consideraciones legales que resulten apropiadas frente a la problemática planteada en el acotado proceso especial, lo cierto es que al escrutar la sentencia criticada, esto es, la proferida el pasado 26 de agosto de 2004, con la que se desató la controversia planteada por la quejosa de cara a EDGAR SIVIO CERTUCHE VESLASCO, el sentido de “aumentar” la cuota d alimentos otrora fijada en $ 100.000, incrementándola para evitar su devaluación en el 5% anual, se detecta un proceder que se distancia que las reglas que gobiernan el debido proceso.

En efecto, no se discute que en el expediente obra prueba documental (fls. 39 y 51, cdno. de copias), en torno a que el referido demandado tiene ciertamente asignación de retiro que según lo informó la Caja de Retiro de las FF. MM. asciende a $ 1.478.165 e ingreso mensual del Colegio Villegas, en cuantía de $ 733.900. Sin embargo, repasada la aludida providencia judicial, comprueba la Sala que el aumento decretado se apuntaló en uno de tales elementos demostrativos o, lo que es lo mismo, para determinar el memorado ajuste el fallador no valoró los dos soportes, en cuanto que limitó su análisis a una de las asignaciones citadas, descartando para tales efectos, sin exponer los motivos de ese proceder, el otro ingreso que indiscutiblemente constituye tópico central del debate.

Con otras palabras, olvidó que el ingreso del sujeto pasivo está compuesto por dos rubros que documentalmente reportaron las referidas instituciones, para detener el pertinente estudio, se itera, en sólo uno de las aludidas remuneraciones, sin que hubiere explicitado los motivos de ese proceder. Lo que se acaba de exponer conduce a acceder al amparo impetrado, debido a que las consideraciones materializadas en la sentencia de marras, no están en consonancia con lo que emerge de la situación fáctica expuesta, ni consultan el alcance demostrativo que lógica y rectamente revelan los documentos traídos al proceso.

En suma, situada la Corte en el contexto de la providencia reprochada, concretamente, en punto tocante con la argumentación central relacionada con la capacidad económica del demandado, emerge que no se valoró la realidad probatoria que revela el expediente, lo que impone la necesidad de dispensar el amparo suplicado, con el objeto de restablecer la situación irregular suscitada.

Deberá brindarse, en consecuencia, protección en orden a que se defina la controversia con estribo en reflexiones aplicables a la acotada particular, al margen del resultado que arroje laborío de ese abolengo, en el que, no está demás advertir, deberán evaluarse las demás circunstancias propias de los conflictos especiales que enfrentan los litigantes. 3.

Se debe confirmar, por tanto, la sentencia impugnada, precisando que el impugnante no expuso los fundamentos del recurso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00059-01