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T 7600122100002004-00055-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06- 10 de 2004 Ref: Exp.

No. T-76001122100002004-00055-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por JOHANNA PATRICIA HERRERA CARDENAS, en nombre propio y en representación de su menor hijo FREDY ALEJANDRO ROMERO, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, pretende la actora que se ordene al Juzgado accionado que proceda a proferir sin más dilación sentencia en el proceso de regulación de visitas promovido por el señor JHON FREDY ROMERO CANDELO, amén de que se declare “ la nulidad de la documentación mal manipulada en el proceso”. 2.

En virtud del confuso escrito de tutela, el a quo haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, citó a la actora para que concretara los hechos que originaron la solicitud de tutela, diligencia en la cual aquélla manifestó: “ primero que todo, quiero que se tengan en cuenta las diferencias que ha habido entre los folios, la nulidad de la sentencia, que ese proceso no se dilate más, ya que cada vez se encuentra una nueva forma de vulnerar el debido proceso.

Yo pretendo la nulidad de la sentencia. Por otro lado, que el papá del niño no me siga amenazando con esto. El está pidiendo algo por lo que no está aportando. Si él no está dando alimentos no debe tener derecho a las visitas. Si en el proceso ha habido demasiadas irregularidades…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de advertir que no entraría a calificar jurídicamente “ las que la accionante considera manipulaciones documentales del Juzgado 3º, las cuales pueden ser objeto de investigación por la Procuraduría General de la Nación, La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación”, pues de hacerlo se le vulneraría el derecho del debido proceso al inculpado; el Tribunal pasó a examinar el caso concreto, concluyendo que el Juzgado accionado decidió ultra petita, apreciación a la cual llegó luego de confrontar el petitum de la demanda con la parte resolutiva de la sentencia. De otra parte estimó, que no obstante lo advertido en un fallo de tutela anterior, respecto que debía determinarse las condiciones en que vivía el padre para autorizar la pernoctada del menor en la casa de éste, la única prueba recogida en ese aspecto, es decir el informe sociofamiliar, no sólo no despejaba la duda sino que reafirmaba la preocupación ya expuesta sobre el estado de salud del menor, habida cuenta que en la casa de habitación del demandante funciona una fábrica de cerámicas.

Consecuentemente se ordenó al Juez accionado que procediera a “ rehacer ” la sentencia, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa decisión. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el tercero vinculado de manera oficiosa a la presente acción, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal, aduciendo que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales proferidas, por cuanto tal situación generaría una inseguridad jurídica y un desorden desde la perspectiva que cada parte inconforme con el fallo proferido por la autoridad competente podría acudir a la tutela, a fin de que se le revisara el proceso y se le permitiera aducir pruebas que no fueron presentadas en la oportunidad legal; situación que es la que refleja el caso concreto, pues la accionante presentó las pruebas de manera extemporánea, pretendiendo que con estribo en éstas el Juzgador hiciera caso omiso de todas las demás pruebas recolectadas legalmente y por profesionales idóneos como la defensora de familia adscrita al Juzgado 3º de Familia de Cali y las demás profesionales adscritas al ICBF que adelantaron visitas y diálogos con las partes en conflicto.

Aduce además, que la sentencia dictada por el Juzgado accionado, se encuentra debidamente motivada, habiéndose aplicado las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. CONSIDERACIONES 1. Del examen del acervo probatorio se establece que a propósito de otra acción de tutela promovida también por la señora Herrera, en contra del mismo Juzgado aquí accionado y con ocasión del mismo proceso de regulación de visitas, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 12 de mayo de 2003 (fls. 69 al 88, c.1), tras establecer que en su trámite se había incurrido en algunas irregularidades, anuló la sentencia proferida, ordenando que en la reposición del trámite el Juzgado pusiera especial “ empeño en la observancia de las reglas atinente a la producción de la prueba documental, así como en asegurar la citación de los testigos y el recaudo de la prueba, con miras a que en guarda del supremo interés de la justicia decida con verdaderos elementos de juicio, informándose de todos los aspectos necesarios para decidir el litigio sometido a su consideración y bien puntualizados en la sentencia del Tribunal Constitucional transcrita en el fallo aniquilado ". ” 2.

Luego, si la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte tiene su causa en el hecho de la existencia de presuntas irregularidades cometidas en la etapa probatoria cuya reposición se había ordenado en el fallo mencionado, según lo expone la actora en el libelo introductorio (fls. 52 al 59), es lo cierto que la presente acción resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para dilucidar la legalidad de la actuación mencionada la actora tiene a su disposición el incidente de desacato previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991; pues de otra manera se generaría una cadena interminable de acciones de tutela.

Ahora en lo que toca con la presunta falta de resolución del litigio que también alega la actora, de la sentencia del a quo y del examen del respectivo expediente surge evidente la sin razón de aquélla, pues para la fecha en que presentó la solicitud de tutela, ya se había proferido la respectiva sentencia (fls. 209 al 215, c. de copias), decisión que le fue notificada en estrados. 3.

En virtud de lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 76001122100002004-00055-01