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T 7600122100002004-00054-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122100002004-00054-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que acogió la solicitud de tutela elevada por MONICA RAMIREZ RESTREPO contra el Juzgado 10º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES La peticionaria afirmó que el funcionario acusado le vulneró los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, en lo basilar, cabe resumir de la siguiente manera: A. Para obtener el pago de las cuotas que por concepto de alimentos estaban pendientes desde septiembre de 1994, en cuantía de $ 100.000 mensuales, a cargo de su padre ALVARO RAMIREZ CORREDOR, promovió la pertinente ejecución. B. Proferido el mandamiento de pago, el demandante presentó, con apoyo en los documentos aportados, excepción de pago que el Juzgado desechó mediante sentencia del 14 de octubre de 2003, pues las cifras a que tales soportes aludían, no se relacionaban con la específica prestación allí reclamada.

C. Sin embargo, al definir la concreción del crédito por auto del 26 de marzo del año en curso, que ante los recursos propuestos mantuvo incólume, decidió liquidarlo descontando el monto de las indicadas consignaciones adosadas con “la contestación de la demanda” (fl. 101, cdno. 1). D. Y luego como el deudor consignó el saldo de esa cuantificación, sin que estuviere ciertamente honrado el capital y los intereses pedidos, ni garantizado el pago de las mesadas futuras, terminó el proceso y levantó el embargo del bien vinculado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, ab initio, detectó dos yerros que vulneran las garantías fundamentales invocadas. El primero, debido a que sin fundamento alguno, en la liquidación de marras, decidió tener en cuenta los abonos que al desechar la excepción apuntalada en ellos, no tuvo en cuenta. Y el segundo porque sin que se hubieren atendido la totalidad de las prestaciones demandadas, pues, la ejecución involucró las cuotas “causadas con posterioridad -como lo autoriza el artículo 498 del C. de P. C.-, terminó el proceso levantando el embargo decretado.

Ordenó, entonces, que el acusado disponga lo pertinente para que en armonía con la sentencia dictada liquide el crédito y sólo cuando concurran las exigencias legales concluya el trámite. LA IMPUGNACION Sostiene que la quejosa tuvo a su alcance los medios legales que no prosperaron, evento en el que no se abre paso el amparo. A vuelta de reiterar que de acuerdo con los soportes acompañados a la ejecución, abonó a las cuotas reclamadas, como puede ratificarse con las pruebas postuladas, pidió revocar el fallo proferido.

CONSIDERACIONES 1. No se discute en la hora de ahora, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario, esto es, se distancia del ordenamiento jurídico, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.

Sobre el particular, reiteró la Corte Constitucional que: “ constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ”. (sent. T-085/01). 2. Para el caso materia de análisis se tiene que los cargos formulados por su promotora, como lo sentenció el Tribunal, traducen un proceder contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que en el interior de las diligencias relacionadas con la ejecución instaurada por MONICA RAMIREZ RESTREPO contra ALVARO RAMIREZ CORREDOR para el pago de las cuotas alimentarias causadas a partir de septiembre de 1994, como brevemente pasa a historiarse, no se observaron cabalmente las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Al librar la ejecución (fls. 15 y 16, cdno. 1), se ordenó el pago de las cuotas causadas a partir del mes de septiembre de 1994, “más los intereses legales, las cuotas que se causen, costas judiciales y agencias en derecho”. Luego, como el demandado – impugnante presentó excepción de pago, apoyado en la prueba documental aportada, mediante sentencia del 14 de octubre de 2003 (fls. 110 a 113) se declaró “como no probada” esa defensa ordenando en, consecuencia, continuar la ejecución. Empero, sin fundamento alguno (ver auto del 26 de marzo de 2004, fls. 138 a 141) y contrariando lo sentenciado, por auto que se recurrió fallidamente, decidió en la liquidación del crédito, tener en cuenta los abonos o consignaciones que otrora soportaron la defensa que, ya se dijo, no prosperó. Pese a los recursos interpuestos, el 29 de junio siguiente (fls. 221 a 230), como el ejecutado presentó consignación por el saldo de la obligación en los términos de la aludida operación aritmética, dio, entonces, aplicación al artículo 537 del estatuto procesal civil, en el sentido de terminar el proceso y desembargar el inmueble trabado.

En ese estado de cosas, la oficina judicial demandada en tutela, como acertadamente lo expuso el Tribunal, cercenó el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que habiendo fracasado la excepción de pago, obrando en total desconexión con la providencia judicial que así lo sentenció y, sin exponer razón alguna, decidió luego tener en cuenta los soportes que en el pasado no encontró adecuados para enervar la pretensión ejecutiva deducida.

Además, con posterioridad, sin observar que libró ejecución, según lo historiado, por “las cuotas que se causen”, decidió concluir la ejecución con las secuelas indicadas, mediante providencia que a pesar de los recursos formulados mantuvo incólume a través del proveído del 27 de junio de 2004. Que para esa época estuviere en firme la aprobación de la discutida liquidación y el demandado hubiere allegado depósito judicial por el saldo respectivo, no habilita el comportamiento relatado, dado que, por un lado, contrarió el alcance de la sentencia dictada y, por el otro, olvidó que la ejecución se libró, además, por las cuotas causadas con posterioridad a la demandada, esto es, sin hacer, en puridad, presencia las exigencias para concluir el proceso decidió finiquitarlo liberando el bien que garantizaba el cumplimiento de las prestaciones dinerarias impetradas.

Se precisa que aunque la querellante acudió a los instrumentos previstos en la ley, es un tópico que no le impide actuar al Juez de tutela, dado que aquellos por la actitud que ratificó el funcionario accionado, resultaron ineficaces o imprósperos. 3. En este orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida deberá confirmarse, merced a que se imponía retirar del proceso judicial los actos reprochados que lesionan las garantías procesales de la promotora de la tutela.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CANDEA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00054-01