CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 760012210000200400053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Angélica María Maya Angel contra el Juzgado 2° de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Angélica María Maya Angel suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por el Juzgado referido al decretar la terminación del juicio ejecutivo de alimentos por ella promovido contra John Henry Arango Restrepo, padre de su menor hijo Nicolás Arango Maya, al declarar el juzgado probada la excepción de pago propuesta por el demandado, ello por fuera de los procedimientos legalmente establecidos para el proceso ejecutivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Adujo la demandante que en el trámite del referido proceso, el demandado propuso la excepción de pago con fundamento en un recibo que ella firmó el 13 de septiembre de 2003, en el que declaraba que John Henry Arango Restrepo se encontraba a paz y salvo por la cuota alimentaria a favor del menor fijada por el mismo Juzgado en la sentencia de divorcio de sus padres, cuando según afirma quedaban pendientes de cancelar $185.500 por la cuota de septiembre.
Agregó que su apoderada tachó de falso el documento en lo atinente a $160.000 pues esta suma correspondía no a los alimentos debidos, sino al pago de servicio médico de Coomeva y pese a ello, el juzgado dictó sentencia el 11 de junio de 2004 que decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares sin que se hubieran cumplido a cabalidad las obligaciones a cargo del demandado. 2.2 Precisó la accionante que el demandado adeudaba la cuota extraordinaria del mes de junio de 2003, pactada para cubrir los gastos de pensión escolar y transporte del menor, y sin embargo el juzgado decretó la terminación del proceso en detrimento de los derechos del menor porque además, en su criterio, el demandado fue exonerado sin fundamento jurídico de las cuotas sucesivas señaladas en el mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La funcionaria judicial aquí demandada efectuó un recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso y adujo que la accionante falta a la verdad procesal, toda vez que en la oportunidad debida, esto es la señalada en el artículo 289 del C.P.C. aquélla no tachó de falso el documento aportado por el demandado, puesto que el auto que ordenó tenerlo como prueba se dictó el 30 de abril de 2004, fue notificado por estado el 4 de mayo siguiente y no fue recurrido por la demandante en el proceso.
Que tampoco corresponde a la realidad procesal que se hubiesen dejado de lado las pruebas obrantes en el proceso, pues si bien la prueba relevante fue el susodicho recibo aportado por el demandado, se valoraron las demás que militaban en el plenario, como se infiere de la sentencia. Agregó la jueza que para decretar la terminación del proceso se fundó en el artículo 510 del C.P.C.; que al declarar probada la excepción de pago de las obligaciones vencidas y cobradas, no puede prolongarse el mandamiento de pago, como lo pretende la interesada.
Por su parte el demandado en el proceso se opuso a la concesión del amparo. Señaló que con posterioridad a la sentencia ha cumplido oportunamente con la cuota de alimentos pactada y para demostrarlo adjuntó copia de los recibos de las consignaciones efectuadas en los meses de mayo, junio y julio del año en curso. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, porque consideró que revisadas las piezas procesales remitidas por la juez demandada, resultaba claro que el proceso ejecutivo de alimentos en el que se centra la queja constitucional, se adelantó conforme a las leyes que lo rigen.
Que el juzgado estimó de manera plausible que el documento presentado por el demandado acreditaba el pago de las acreencias cobradas. Agregó el Tribunal que absuelto el demandado, resultaba inevitable el levantamiento de las medidas cautelares destinadas como estaban a la satisfacción del mandamiento de pago. Que como sobre las mesadas causadas con posterioridad al auto de apremio no quedan amparadas por la decisión contenida en la sentencia, la gestora del amparo en caso de incumplimiento, tiene a su alcance la acción ejecutiva para obtener su pago, sin que la acción de tutela pueda emplearse para este fin.
Precisó el juez colegiado que es claro que la accionante pretende usar la acción de tutela como una segunda instancia del proceso ejecutivo de alimentos, puesto que la demanda de amparo constituye un alegato de instancia que busca que el juez constitucional, supliendo al juez natural, decida si los dineros que la interesada cree que se causaron corresponden a los que fueron pagados, lo que sin duda implicaría una intromisión en las decisiones que competen al juez del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo reiterando que se quebrantó el derecho al debido proceso al decretar el levantamiento de las medidas cautelares que sin duda respaldaban las cuotas futuras señaladas en el mandamiento de pago, lo que constituye una vía de hecho que da cabida al amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la gestora del amparo pretende por vía de tutela subsanar su incuria derivada de que no recurrió el auto proferido el 30 de abril del año en curso, en que el juzgado ordenó tener como prueba el documento presentado por el demandado que acreditaba el pago de las obligaciones hasta el 10 de septiembre de 2003, luego mal puede ahora afirmar que por haber planteado la tacha de falsedad de dicho documento en la demanda que originó el proceso, el juez debió pronunciarse sobre la misma, cuando es claro que la oportunidad para alegarla la señala expresamente el artículo 289 del C.P.C. y fue desperdiciada por la demandante. 2.
En cuanto hace referencia a que el juzgado incurrió en una vía de hecho por haber levantado las medidas cautelares, es claro que al decretar la terminación del proceso por pago de la obligación tal medida era la procedente, lo que descarta el quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues además el juicio ejecutivo se adelantó conforma a las leyes que lo rigen y la sentencia se dictó con apoyo en las normas que el juez consideró aplicables, luego de una razonable ponderación y valoración de las pruebas legalmente aportadas por las partes y las ordenadas por el juez.
Y para abundar en razones que apoyan la negativa de amparo, cabe señalar que en caso de que el alimentante incumpla con la obligación decretada en favor del menor, en este caso mediante sentencia de divorcio, la gestora del amparo puede nuevamente acudir al proceso ejecutivo para obtener su pago, medio de defensa que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado mediante el ejercicio de la acción de tutela como es lo aquí pretendido. 3.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 760012210000200400053-01 8