SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7600122100002004-00044-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOAQUÍN RIVERA CEREZO contra el fallo de 23 de julio de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la tutela implorada por LIGIA JACOBA GAVIRIA DE RIVERA frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el impugnante.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, puesto que la funcionaria accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 24 de junio de 2004 (fol. 2), por la que denegó la pretensión de exoneración de la obligación alimentaria impuesta en contra suya y a favor del impugnante en sentencia de 16 de junio de 2002 (fol.9) del Juzgado Segundo de Familia de Cali, pues a pesar de haberse aducido y demostrado, desconoció la sentencia de 27 de enero de 2003 (fol.6) del Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, a través de la cual, por mutuo consentimiento, decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que habían contraído, es decir, no fue declarada culpable de la ruptura de la relación matrimonial y, por ende, cesó la mencionada obligación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho accionado se limitó a enviar copia de la actuación atacada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela impetrada, tras considerar que lo decidido por la accionada configura vía de hecho al estar por entero alejado de la normatividad reguladora de la obligación alimentaria entre cónyuges. LA IMPUGNACION El alimentario manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que la sentencia de la accionada está acorde con principios constitucionales, deberes humanitarios, su avanzada edad y la situación de indigencia en que se halla.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En este caso, se advierte que, en efecto, la decisión atacada carece de fundamento jurídico, siendo a la vez notoriamente arbitraria y caprichosa, por cuanto es irrefutable que, no obstante la petición de exoneración de la obligación alimentaria impuesta a la accionante, por haber sobrevenido el divorcio del matrimonio que había contraído con el alimentario, con base en el mutuo consentimiento de las partes, es decir, sin su culpa, ninguna argumentación concreta expuso la accionada sobre el particular ni planteó los fundamentos precisos con apoyo en los cuales llegó a concluir que, pese a no ser la culpable del rompimiento matrimonial seguía obligada a suministrarle alimentos a quien fue su consorte, incurriendo así en el yerro fáctico que le atribuye la promotora de la demanda de tutela. 3.
En este mismo sentido se pronunció la sala en fallo de 12 de diciembre de 2002 (exp. 1700122130002002-00413-01), cuando expuso: " Ello viene a significar que, aún dispuesto el divorcio, si éste obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en pie la obligación de dar alimentos a quien resultó inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades, ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de carácter jurídico los liga entre sí y por ello ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha dejado de existir". 3.
En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se imponía idéntica solución y, por ende, era procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122100002004-00044-01