CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-08-2004 Ref: Exp.
No. T- 760012210000200400039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CIELO CADAVID DE NOGUERA contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso amén del de su nieta menor a relacionarse con ella, se ordene al Juzgado accionado que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efecto la sentencia No. 501 de 20 de octubre de 2003, mediante la cual desestimó su pretensión de reglamentación de visitas y se le condenó en costas, para que el Juez “ conforme a las circunstancias particulares del caso y atendiendo el interés prevalente” de su nieta, “ establezca, con su prudente juicio, que se permita el trato de la niña” con ella en su condición de abuela materna. 2.
En apoyo de la petición dice básicamente la señora Cadavid, que el Juzgado accionado vulneró los derechos cuyo amparo reclama, pues sí consideraba que ella carecía de legitimación en la causa para reclamar la reglamentación de visitas frente a su nieta, no debió haber admitido la demanda y mucho menos agotar todas las etapas del procedimiento, para finalmente desestimar la pretensión y condenarla en costas, pues lo que debió hacer fue “ adecuar el procedimiento a uno acorde” a su “ calidad de abuela materna de acuerdo con las facultades generales establecidas al Juez de Familia en el literal j del artículo 5º, literal d del Decreto 2289 de 1989”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, el Tribunal señaló respecto del caso concreto, que no vislumbraba la existencia de la vía de hecho denunciada, pues la decisión de que se quejaba la actora obedeció a la aplicación de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 y habida cuenta que la misma Constitución Política establece que dicha fuente es un criterio auxiliar de interpretación. De otra parte agregó, que tampoco constituía vía de hecho la actuación del Juzgado “ en cuanto que según la solicitud de tutela omitió el examen de la legitimación en la causa en el auto admisorio de la demanda toda vez que su examen corresponde a la sentencia”, según lo ha precisado la jurisprudencia que cita.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Al respecto aduce, que la sentencia que se cuestiona, constituye la vía de hecho denunciada no solo por las razones indicadas en el libelo introductorio, sino además porque no se acogió en su integridad a la sentencia T – 189 /03, “ pues si bien comparte en un todo su parte motiva, termina sus consideraciones encuadrándolas sólo en la falta de legitimidad en la causa por parte de los abuelos”, más omitiendo el ordenamiento que hizo la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia citada, “ de obrar ‘…de acuerdo con su competencia conforme a las circunstancias especiales del caso atendiendo el interés prevalente del niño (art. 44 de la Constitución) la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho de aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de patria potestad, establezca con prudente juicio que se permita el trato del menor con los abuelos maternos…’ con lo cual incurrió así en una VÍA DE HECHO, pues se ubicó con su actuación al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental)…”.
CONSIDERACIONES 1. Entre los derechos fundamentales de los niños se encuentran los de tener una familia y no ser separados de ella, el libre desarrollo de la personalidad, amén del cuidado y amor; derechos que por expreso mandato constitucional prevalecen sobre los derechos de los demás. En ese orden, los niños tienen derecho a relacionarse con sus otros familiares, que constituyen lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina familia extendida, teniendo en cuenta el interés superior del menor, en razón de que existe un nexo entre el desarrollo de la personalidad del niño y de su identidad, con el afianziamiento de su certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya; por lo que privarlo de ese conocimiento puede acarrear problemas de identificación. 2.
Cuando esa intercomunicación no se produce de manera natural, se puede acudir a la jurisdicción de familia para que, garantizando el interés superior del menor y respetando la voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se resuelva el conflicto. 3. Examinada la sentencia en cuestión a la luz de lo anterior (fls. 1 al 13, c.1), la Corte considera que existe la vía de hecho que se denuncia, por las siguientes razones: 3.1.
Pasó por alto la Juez accionada que en el conflicto sometido a su consideración, estaba en juego también el derecho de la menor Gabriela Guerrero a relacionarse con su abuela materna, por ser ésta parte integrante de su familia extendida, máxime que la progenitora de aquélla se encuentra ausente del país; derecho que como se señaló prevalece sobre los de los demás, amén de ser de trascendental importancia, para que la niña desarrolle su personalidad y adquiera una identidad. 3.2.
De otra parte se observa, que la Juez accionada aplicó de manera parcial la jurisprudencia que sirvió de estribo a su decisión (fls. 44 al 67, ib. ), parcialidad que en últimas redunda en perjuicio de los derechos de la menor, pues se limitó a señalar la falta de legitimación en la causa de la abuela materna para demandar la regulación de visitas frente a su nieta, sin tener en cuenta que aquélla no es de carácter absoluto y que su obligación como juez de familia era proteger el interés prevalente de la niña, para lo cual como se indicó en la sentencia de tutela a la luz de la cual resolvió, debió haber decidido de acuerdo a su prudente juicio, sobre la conveniencia del trato de la menor con la pariente en mención, conforme a las circunstancias particulares del caso. 4.
Luego como cualquier persona puede deprecar el amparo de los derechos de los niños, ante la autoridad competente, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar amparar los derechos de la menor GABRIELA GUERRERO NOGUERA. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar los derechos de la menor GABRIELA GUERRERO NOGUERA. Consecuentemente, se ordena a la Juez accionada que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia No. 501 de 20 de octubre de 2003, para que resuelva, de acuerdo con su prudente juicio y atendiendo el interés prevalente de la niña, lo referente a la comunicación de ésta con su abuela materna.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 44 de la Constitución Política. � Inciso 2º del precepto citado. PAGE 8 JAAP. Exp. 760012210000200400039-01