CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122100002004-00038-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 25 de junio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que desató la solicitud de tutela elevada por MARGARITA ROSA CADAVID MARTINEZ en representación de los menores JUAN RODRIGO y JOSE DAVID MARIN CADAVID contra el Juzgado 8º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó al funcionario aludido de haber vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, es dable compendiar de la siguiente manera: A. A raíz del divorcio que se decretó respecto del matrimonio contraído por MARGARITA ROSA CAVID MARTINEZ y RODRIGO MARIN ESCOBAR, se adelantaron varios trámites judiciales, orientados a cuantificar los alimentos para los hijos comunes JUAN RODRIGO y JOSE DAVID, el último que concluyó con sentencia del 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado 2º de Familia de Pereira, que le impuso al referido padre la suma de $ 2.000.000 mensuales.
B. Luego, BLANCA YANETH PARRA BEDOYA madre de la menor ANGELICA MARIN PARRA pidió frente al citado MARIN ESCOBAR fijación de alimentos, destacando la existencia de otros cuatro hijos y sin que se citara a la accionante, se surtieron las diligencias pertinentes y en fallo del 23 de octubre de 2003 terminó modificando las prestaciones que en pretérita ocasión se impusieron, alterando inclusive la debida congruencia con lo planteado en el libelo. 2.
Impetró, entonces, “revocar” la aludida sentencia y “anular” todo el trámite surtido en el interior del citado proceso judicial, para que la quejosa pueda intervenir en esa actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para acceder al amparo reclamado precisó, en suma, que se le vulneró a la querellante, como representante legal de los enunciados menores, el debido proceso, puesto que se modificó la cuota fijada, sin vincularlos personalmente a ese proceso judicial.
Anuló, por tanto, la sentencia dictada, para que cumplida la formalidad respectiva pronuncie la decisión que en derecho corresponda. LA IMPUGNACION A su tiempo la representante legal de la menor ANGELICA MARIN PARRA, protestó la decisión aduciendo, en lo pertinente, que uno de los menores a los que representa la accionante está bajo el cuidado del padre quien, reiteró, cumple con las demás obligaciones impuestas.
Que el ingreso de RODRIGO MARIN ESCOBAR se redujo significativamente y lo que hizo el Juzgado acusado, fue distribuir para cada hijo, proporcionalmente, el 50 del salario que devenga. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Como quedó historiado se trata de una protesta constitucional de cara a la decisión que definió el proceso de alimentos que BLANCA YANETH PARRA BEDOYA, como representante legal de la menor ANGELICA MARIN PARRA, instauró frente a RODRIGO MARIN ESCOBAR, laborío respecto del cual dedujo el Tribunal un proceder pasible de protección tutelar, debido a que, en suma, no fueron convocados a ese especial trámite los menores a quienes representa la querellante y sin embargo terminó modificándoles la cuota alimentaria que otrora les había fijado, en asunto similar, el Juzgado 2º de Familia de Pereira.
En tales condiciones resulta incontrovertible que el funcionario denunciado, en la sentencia del 23 de octubre de 2003, no sólo impuso la aludida prestación a favor de la indicada menor demandante -ANGELICA- sino que, en adición, y sin formula de juicio, puesto que ningun soporte se adosó para acreditar que, adecuadamente, convocó a tales diligencias a la representante legal de los menores querellantes -JUAN RODRIGO y JOSE DAVID-, decidió reducirles la cuota que el 10 de marzo de 2003, el enunciado Juzgado, les había asignado, se comprueba, entonces, el quebranto de la prerrogativa fundamental de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
Con otras palabras, no desconoce la Sala que acorde con el régimen jurídico previsto en el Código del Menor, frente a concurrencia de obligaciones de la naturaleza acotada, es dable asumir “el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pretensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”, pero también fuerza advertir que, como lo historió el Tribunal, la vulneración aflora es de no haber citado y oído a los referidos interesados, para que de este modo le resultara legítimo pronunciar decisiones del alcance indicado, pues es evidente que, itérase, sin llamarlos dictó sentencia claramente adversa a sus intereses, en cuanto que les redujo, a cada uno, de $ 1.000.000 a $ 500.000 mensuales la cuota por el rubro varias veces señalado.
Por manera que al margen de veracidad de las particularidades expuestas por la impugnante, lo cierto es que el proceder que resulta imperativo remover a fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, emerge de la actitud memorada, a través de la cual, como se indicó, se distanció del ordenamiento jurídico. 3. En tales condiciones, debe confirmarse la sentencia impugnada, con el propósito de que el funcionario respectivo proceda en la forma señalada por el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 154 del Decreto 2737 de 1989. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00038-01