Micelio
T 7600122100002004-00037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 760012210000-2004-00037-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de junio de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Amparo Cifuentes Cuéllar en representación de su hijo Rafael Leonardo Zambrano Cifuentes, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y asistencia alimentaria, vulnerados a su menor hijo en el trámite del juicio ejecutivo por alimentos que instauró contra Alfonso Claret Zambrano Chaguendo, ante el incumplimiento por parte del obligado de la cuota pactada en el proceso de alimentos.

Pidió que en sede constitucional se revoque la sentencia proferida que puso fin al proceso, dictada el 21 de mayo de 2004. 2. Los fundamentos fácticos de la acción pueden resumirse así: 2.1 En el proceso de fijación de cuota alimentaria que correspondió conocer al juzgado accionado, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 16 de septiembre de 1998 en la cual las partes acordaron que el obligado aportaría el 10% del total de sus ingresos mensuales para los alimentos del menor y en igual porcentaje en junio y diciembre de cada año como cuota extraordinaria, acuerdo que tuvo el aval del Juzgado, mediante auto interlocutorio No. 3810 de esa misma fecha en el que se indicó que dicho acuerdo prestaba mérito ejecutivo. 2.2 Señaló la actora que ante el incumplimiento por parte del demandado, instauró proceso ejecutivo ante el mismo despacho para lo cual allegó con la demanda certificaciones de la Universidad del Valle sobre los ingresos mensuales del obligado desde 1998 hasta el 30 de enero de 2002, y solicitó oficiar a la entidad educativa con el fin de que certificara los ingresos percibidos por aquél durante el trámite del proceso ejecutivo. 2.3 Precisó la gestora del amparo, que una vez notificado del mandamiento de pago, el padre del menor no cuestionó el valor de la ejecución y propuso la excepción de pago parcial de la obligación, para lo cual aportó consignaciones efectuadas antes de la conciliación, las que según la promotora del amparo, ya habían sido tenidas en cuenta en el proceso de alimentos.

Que el demandado allegó consignaciones efectuadas con posterioridad al inicio del proceso, excepción que según la actora, el Juez en la sentencia señaló que no debió tramitarse. Agregó que en la etapa probatoria, el señor Zambrano Chaguendo fue citado para que absolviera interrogatorio de parte, diligencia a la que no compareció ni justificó su ausencia por lo que el juez fijó una nueva fecha en auto que recurrido por la parte actora fue revocado pero sin pronunciarse el juez sobre su no comparecencia. 2.4 El 21 de mayo de 2004 el juzgado profirió sentencia en la que según afirma la actora, se incurrió en una vía de derivada de que para cuantificar la cuota alimentaria a cargo del demandado ejecutivamente, el juez no tuvo en cuenta el total de los ingresos mensuales percibidos por aquél ya que al salario mensual se deben sumar las primas, bonificaciones y gastos de representación entre otros.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del despacho accionado manifestó al Tribunal que el proceso referido se ajustó al ordenamiento legal, que con apoyo en las pruebas que militaban en el plenario fijó la cuota alimentaria teniendo en cuenta las deducciones de ley, lo que dejó consignado en la sentencia. Que el 31 de mayo del presente año la parte demandante solicitó adicionar la sentencia, petición que hasta el momento no ha sido resuelta razón por la cual resulta improcedente la tutela.

Por su parte el obligado manifestó que los descuentos se han realizado dentro del mencionado proceso en cuantía superior a la establecida en la demanda. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque encontró plenamente ajustada a la ley la actuación desplegada por el juez, toda vez que para dictar la sentencia que aquí se controvierte, analizó las pruebas referidas a los ingresos salariales del demandado desde 1994 hasta el 2003 así como las atinentes a los descuentos que por deducciones legales soporta el ingreso, para deducir de ellas conclusiones respaldadas en el artículo 497 del C.P.C..

Señaló el Tribunal que si bien se equivocó el juez inicialmente cuando libró mandamiento de pago por la cifra allí consignada, puesto que la ejecutoria de dicho proveído no le impedía examinar en la sentencia la eficacia título ejecutivo. Lo contrario sería inducir al juez a incurrir en un nuevo error sin posibilidad de enmendar el precedente.

Agregó que es irrelevante para denegar el amparo que se encuentre sin resolver la adición y aclaración de la sentencia pedida por la parte demandante ya que como se dijo, la decisión del juez no puede tildarse como fruto de su capricho o arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo reiterando los argumentos en que fundó la demanda de tutela.

Recalcó que el juez se apartó del acuerdo pactado entre las partes en el proceso de alimentos y sólo consideró el salario devengado sin agregar los otros componentes quebrantando los derechos invocados. CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado, puesto que la sentencia dictada el 21 de mayo de 2004, que ordenó seguir adelante la ejecución, se fundó no en el capricho o arbitrariedad del juez sino en la certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle que obra a folio 86 del expediente del proceso ejecutivo, que da cuenta de los ingresos salariales del demandado desde 1994 hasta el año 2002 y en la certificación que obra al folio 118 que acredita los ingresos percibidos durante el año 2003.

Con base en ellos el juez fijó la cuota del 10% pactada por las partes y luego de aplicar los abonos efectuados por el obligado en alimentos, declaró probado el pago parcial de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución. En dicha providencia el juez llamó la atención a la parte demandante en el proceso ejecutivo, puesto que señaló como cuota alimentaria a cargo del demandado una cifra ajena a la realidad, que correspondería a un salario 10 veces superior al devengado por aquél. (fl.194).

Puestas así las cosas, está vedado al juez constitucional reabrir un debate para imponer al juez natural el criterio de una de las partes, como es lo aquí pretendido, ni el amparo es el camino expedito para efectuar una valoración probatoria diferente a la que hizo el juez de la causa, que como quedó visto, se apoyó en los criterios fijados por las partes en la conciliación de los que sobresalen dos cuotas extraordinarias al año, las que razonablemente podrían compensar las partidas que echa de menos el afectado.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 760012210000-2004-000037-01 8