Micelio
T 7600122100002004-00031-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 760012210000200400031-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de junio de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela promovida por Shirley Geovana Villa Sánchez, contra el Juzgado Sexto de Menores de esa misma ciudad, acción a la que fueron vinculados Elizabeth Scarpetta Sánchez y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Shirley Geovana Villa Sánchez suplicó tutelar como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al fuero de maternidad y a la protección de la trabajadora embarazada, que adujo vulnerados en la Resolución 003 de 27 de abril del año en curso, por medio de la cual el Juez Sexto de menores de Cali declaró insubsitente el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, como Asistente Social Grado I en dicho despacho.

En procura de resarcir dichas garantías, solicitó ordenar su reintegro al referido cargo, que en consecuencia se disponga la cancelación de los salarios y pago a la EPS que ha dejado de recibir durante el lapso de tiempo en que ha estado separada del cargo; que en el evento de no proceder su reintegro, se ordene el pago de una indemnización que cubra con suficiencia los salarios, aporte a la EPS, cesantías, vacaciones y licencia de maternidad durante el lapso de tiempo de su gestación y, finalmente, el pago de servicios de EPS, tanto para ella, como para su hijo durante su primer año de vida. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Mediante Resolución 004 de enero 22 de 2003, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Asistente Social Grado I, que ejerció con idoneidad en el Juzgado Sexto de Menores de la Ciudad de Cali, designación que se produjo al solicitar licencia no remunerada por término indefinido, la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez, nombrada en propiedad en dicho cargo. 2.2 Afirmó la gestora del amparo que desde su nombramiento en provisionalidad, fue consciente de que su retiro estaba supeditado al hecho de que la persona nombrada en ‘carrera administrativa’ decidiera retornar al cargo, “ siendo ésta una de las razones para mi retiro, o la renuncia o las que considerara legales el nominador, en este caso el Juez Sexto de Menores, pertinentes para declarar mi insubsistencia”. 2,3 Señaló la actora que un año después de estar laborando, esto es, el 20 de abril de 2004, presentó al Juez Sexto de Menores la certificación médica que acreditaba su estado de embarazo y agregó que Elizabeth Scarpetta el 26 de abril de 2004, solicitó reintegro a su cargo a partir del 3 de mayo del mismo año. 2.4 Que el Juez Sexto de Menores, mediante acto administrativo No. 003 de 27 de abril de 2004 la declaró insubsistente a partir del primero de mayo del mismo año, proferimiento que tacha de arbitrario e ilegal.

Adujo que el juez accionado estaba obligado a motivar el acto administrativo “con la explicación de que no obedecía al embarazo sino a otra índole legal, en cuyo caso debe velarse por que se me indemnice, pero al no suceder así conlleva a que se ordene el reintegro y el pago de lo que se ha dejado de percibir”. RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario judicial aquí demandado, señaló en la respuesta al Tribunal, que la comunicación que recibió de la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez el 20 de abril de 2004, no tenía soporte de medicina legal con el cual se podía determinar jurídicamente su estado de embarazo; que el acto administrativo atacado en tutela tuvo su génesis no en el estado de embarazo de la accionante sino en la solicitud de reintegro al cargo por quien estaba designada en propiedad.

Que no desconoce los derechos consagrados por la ley en favor de la mujer embarazada, pero tampoco puede arrasar los que le asisten a la empleada designada por el Consejo Superior de la Judicatura para desempeñar el cargo de Asistente Social Grado 01. Por su parte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el funcionario judicial accionado no actuó con el ánimo de perjudicar la situación personal de la accionante, ni los derechos que le asisten tanto a ella como a su futuro hijo.

Explicó que los cargos proveídos en provisionalidad, están expuestos a varias situaciones que pueden causar su terminación, como son la provisión del cargo en propiedad por quien haya superado las etapas concursales o por quien deba reasumirlo por alguna actuación administrativa o, en últimas, por la supresión del cargo, cuando ello sea necesario para el óptimo funcionamiento del aparato judicial.

En conclusión, adujo que la accionante no fue desvinculada por su estado de gravidez, sino que dicho acto se presentó justificadamente como consecuencia de una situación ajena a su estado; señaló, por consiguiente, que la persona que está nombrada en propiedad para el cargo que venía desempeñando la accionante, debe reasumir sus funciones en razón de la terminación de la licencia que le fuera otorgada con anterioridad.

Pidió que en caso de que si a pesar de lo expuesto el Tribunal concede el amparo, determine el despacho judicial en el cual deba ser ubicada la accionante. Elizabeth Scarpetta Sánchez allegó un escrito en el cual informó los pormenores de su nombramiento, licencia no remunerada y solicitud de reintegro y adujo que si bien es cierto la accionante busca hacer valer sus derechos, no lo es menos, que está en juego su derecho al trabajo toda vez que está nombrada en propiedad en el cargo desde el 24 de septiembre de 2003.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales que protegen la familia, la maternidad y la infancia, el que promueve la igualdad real y el que consagra el debido proceso. Señaló que en virtud de la improcedencia de la acción de tutela para debatir el reintegro y las indemnizaciones correspondientes, solo cabría la compensación económica definida por precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en las sentencias T-362 de 1999, T-494 de 2000 y T-885 de 2003 y con base en ellos ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que, dentro del término de 48 horas, reubique a la señora SHIRLEY GEOVANA VILLA SÁNCHEZ en un cargo de similar o superior categoría al de Asistente Social I que ocupaba en el Juzgado Sexto de Menores de Cali o para que ordene a la dirección de la Carrera Judicial, que siga pagando los salarios y prestaciones que corresponden al cargo hasta que se produzca la reubicación o hasta tres meses después del parto si ésta no se llega a producir y para que siga pagando las cotizaciones a Saludcoop E.P.S. para que la madre y el niño sean atendidos hasta un año después del parto.

CUMPLIMIENTO DEL FALLO La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó al Tribunal que dio cumplimiento al fallo de tutela y mediante Acuerdo 2508 de 9 de junio del año en curso, reubicó a la gestora del amparo en el cargo de Asistente Social Grado I del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, hasta el período de protección foral de su embarazo, es decir hasta el cumplimiento de los 3 meses posteriores al parto.

LA IMPUGNACION La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura inconforme con el fallo de tutela, lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito de respuesta, sobre la cual afirma, el Tribunal no hizo siquiera mención a pesar de haber sido presentada en tiempo y estar adosada al expediente. Insistió en que el acto administrativo cuestionado no obedeció al estado de embarazo de la accionante sino al reintegro de quien estaba designada en propiedad, lo que desvirtúa la ilegalidad de la decisión. CONSIDERACIONES Se aparta la Corte de la decisión del Tribunal que concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio por Shirley Geovanna Villa Sánchez, pues sin desconocer los derechos que le asisten a ella y al nasciturus, es indiscutible que la pretensión de la actora corresponde ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario en el cual debe decidirse la legalidad o ilegalidad de la Resolución 003 de abril 27 del año en curso, proferida por el funcionario judicial accionado que desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en provisionalidad y si existió o no vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.

En efecto, las posiciones encontradas de las partes merecen una confrontación de medios probatorios, un análisis de legalidad de los motivos que se esgrimen en el acto administrativo atacado y el fuero de maternidad que se alega, aspectos que no pueden debatirse en el marco estrecho del trámite constitucional, porque ello implica la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades, puede suspenderlos o anularlos.

El ámbito contencioso administrativo es idóneo para que la accionante pueda invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva de sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. Encuentra apoyo lo anterior en un fallo de tutela en el cual esta misma Sala afirmó que: “ la doctrina constitucional ha considerado que en excepcionales eventos puede otorgarse la tutela a la trabajadora embarazada que sea despedida, como mecanismo transitorio para protección del mínimo vital de la actora o el niño que está por nacer, pero eso solo procede cuando se cumplan ciertos requisitos, entre otros, que se acredite plenamente que el estado de gravidez se notificó oportuna y legalmente, y que el despido fue a causa del embarazo.

Sin embargo, como tales aspectos fácticos están controvertidos en este caso, ya que no hay plena certeza sobre la notificación del estado de embarazo, ni en cuanto al motivo de la terminación del contrato, pues la accionante y la empleadora discrepan en torno a esos puntos y no hay prueba contundente en uno u otro sentido, tampoco cabe la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues éste no procede frente a una incertidumbre de vulneración o amenaza porque " si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.".

( Exp. 6718 de 2 de agosto de 1999). Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe revocarse y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispondrá lo conducente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 4 de junio de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela promovida por Shirley Geovana Villa Sánchez, contra el Juzgado Sexto de Menores de esa misma ciudad, acción a la que fueron vinculados Elizabeth Scarpetta Sánchez y el Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar denegar el amparo.

SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo del 4 de junio de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.

CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias T-373 y 426 de 1998. � La citada sentencia T-373 de 1998. PÁGINA E.V.P. Exp. 7600122100002004-00031-01 11