CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 760012210000200400026-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la tutela promovida por CAROLINA y JULIETH CASTILLO ZAPATA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Carolina y Julieth Castillo Zapata demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora Maritza Zapata Galeano, madre de las accionantes, contra el señor Adolfo León Castillo Mendoza. 2.
Afirmaron las querellantes que dentro de dicho proceso de alimentos fue constituido un C. D. T. por la suma $1'193.542., título que se encuentra embargado y cuya entrega solicitaron al Juzgado para adquirir un computador que requieren para sus estudios universitarios. 3. Que en tres oportunidades han efectuado tal petición, y todas les han sido negadas. 4.
Citado el padre a la tutela, se opuso, pues afirmó que además de estar cumpliendo con la cuota alimentaria y las extraordinarias, contribuye a la educación y salud, pues las accionantes tiene auxilio de beca universitaria por parte de la empresa de la cual es pensionado, y que están en el fondo de solidaridad del grupo familiar. RESPUESTA DE LA FUNCIONARIA ACCIONADA Manifestó que cursa en el Despacho Judicial a su cargo proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por la madre de las entonces menores, hoy querellantes, en el cual, se accedió a las pretensiones y la fijó en el 25% del salario devengado por el demandado, a la vez que dispuso que las mesadas le fueran entregadas directamente a la madre; decretó igualmente la retención de las prestaciones sociales y cuotas extras de junio y diciembre en el mismo porcentaje, y posteriormente, con autorización del demandado, o previo traslado al defensor de familia, autorizó entregar a la parte actora varias sumas para diferentes gastos.
Asimismo informó que el demandado está cumpliendo con la obligación alimentaria; que el C. D. T. constituye una garantía en caso de quedar cesante el obligado, y que, de presentarse una necesidad extraordinaria, a más de sustentarla en debida forma, es indispensable ponerla en conocimiento del alimentante, pues a él pertenece el dinero, pero que en el caso concreto, no fue posible cumplir con esto, pues el telegrama librado fue devuelto, y las accionantes no suministraron otra dirección. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado denegó el amparo constitucional, pues observó cómo la funcionaria accionada no negó la entrega del CDT, sino que, por no corresponder a mesadas alimentarias, pues es dinero que pertenece al demandado, la condicionó a su consentimiento, amén que, las querellantes no interpusieron recurso alguno contra la decisión tomada.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la sentencia, aduciendo necesitar la computadora para sus estudios universitarios, y que los reembolsos del dinero de las matrículas se demoran, teniendo la madre que acudir a préstamos, pues también paga arriendo, servicios, medicina, ortodoncia, y demás gastos. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se desprende que el Juzgado tuvo en cuenta para arribar a la decisión cuestionada que el CDT, constituido con dinero de las cesantías del padre, es una garantía para el evento en que éste deje de cumplir con la cuota alimentaria a que está obligado, pero como ha cumplido, no puede disponer de la garantía, máxime cuando el alimentante no ha expresado su acuerdo.
De manera que si éste ha cumplido cabalmente las obligaciones a su cargo, no se evidencia razón valedera alguna para desposeerlo de un bien de su propiedad con miras a satisfacer una apetencia de los accionantes no comprendida dentro de los compromisos que la sentencia de alimentos le impuso. Fluye de lo anterior, que la reseñada decisión no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la legislación que rige la materia.
En estas condiciones el amparo constitucional se trona improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00026-01