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T 7600122100002004-00022-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 760012210002004-00022-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 21 de abril, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de tutela incoada por el abogado CARLOS FERNANDO CAVIEDES TEJADA como agente oficioso de LUZ MARINA GUERRERO, representante legal del menor DIEGO SEBASTIAN HERNANDEZ GUERRERO contra el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, obrando en la calidad aludida, impetró proteger los derechos a la vida y a recibir alimentos, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. La acotada señora, ante el accionado, impetró ejecución para obtener el pago de cuota alimentarias dejadas de cancelar, al indicado menor, por el obligado WILLIAM HERNANDEZ RODRIGUEZ.

B. En dicho trámite se decretó el embargo del 50% del inmueble con matrícula No. 370-264081, de propiedad del ejecutado. Tal medida no se inscribió porque el registrador informó que con anterioridad se había anotado orden semejante dispuesta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa capital, en proceso hipotecario. C. No obstante su insistencia, inclusive a través del recurso de reposición, el acusado se negó a darle “la prelación de los créditos alimentarios” (fl. 1, cdno. 1), proceder que desconoce el artículo 44 de la Constitución Política y le causa, como consecuencia, grave perjuicio al menor beneficiario de los apuntados alimentos.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó la acción de tutela, apoyado en que, bien se sabe, el amparo, en principio, no opere frente a providencias judiciales. Sin embargo señaló que el proceder de la funcionaria acusada se ajusta a la ley, dado que frente a la concurrencia de embargos la ley prevé el paso a seguir para casos que involucran medidas adoptadas en el interior de ejecuciones con garantía hipotecaria o prendaria, de modo que los interesados tienen un medio específico para obtener lo pretendido.

LA IMPUGNACION Notificado de la decisión adoptada, la impugnó, aduciendo que se pretende dar prelación a norma legal quebrantando, como secuela, un precepto de linaje constitucional. Que el derecho del menor no puede quedar supeditado al proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BANCO DE BOGOTA en el Juzgado 2º Civil del Circuito, desde hace más de 7 años.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa excepcional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación, desde luego si no existe un medio ordinario previsto para ese fin. 2.

Aquí el tema, stricto sensu, alude a que el embargo decretado en el interior del proceso de alimentos instaurado ante el accionado, no se inscribió ante la oficina de registro porque con anterioridad otro funcionario judicial decretó medida semejante dentro del ejecutivo hipotecario que el BANCO DE BOGOTA le instauró al mismo deudor, que impidió que se diera “aplicación a la prelación de créditos alimentarios” (fl. 1), lo que impone destacar, con prontitud, que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, como liminarmente lo señaló el Tribunal en el fallo materia de impugnación, dado que el Código de Procedimiento Civil, tiene previsto el mecanismo idóneo para debatir y definir esas puntuales circunstancias.

En efecto, ante la concurrencia de embargos, las disposiciones legales aludidas en precedencia, establecieron el escenario idóneo para definir en el interior de las controversias respectivas, por parte de los funcionarios naturales competentes, la temática que aflora de aquélla circunstancias, de modo que al margen de los privilegios o preferencias que en el terreno sustancial tengan los créditos perseguidos en los respectivos procesos judiciales, de ese laborío se ocupa el funcionario por cuenta del cual se cauteló el bien que persiguen los diferentes acreedores, tratándose, entonces, de una controversia por completo ajena a la órbita de los derechos fundamentales.

De suerte que siendo un tópico que tiene trámite y funcionario disímil al excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, no puede el Juez constitucional ocuparse del análisis propuesto, de otro modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 542 y 558. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00022-01