CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.,C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-06-2004 Ref: Exp. No. T- 7600122100002004-00021-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por Fernando Jaramillo López contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, trámite al que fue vinculada la señora Elizabeth Franco Peñaloza, en representación de la menor María Juliana Jaramillo Franco.
ANTECEDENTES 1. El señor Fernando Jaramillo López, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y por haber sido afectado su mínimo vital, se revoque la sentencia dictada por el juzgado accionado el 3 de marzo del año en curso, y en su lugar se le ordene que fije como cuota alimentaria en favor de su hija María Julia, la suma de $100.000 mensuales, teniendo en cuenta sus ingresos y obligaciones. 2.
En apoyo de la petición dice el accionante, que al quedar sin empleo sus ingresos mensuales que eran de $3.800.000 se redujeron a $400.000, por lo que adelantó ante el juzgado accionado proceso de reducción de cuota alimentaria en el que éste incurriendo en vía de hecho al valorar erradamente las pruebas obrantes en el proceso, redujo la cuota en una cantidad que le es imposible de cumplir, dado que es igual a la suma de su ingreso mensual, es decir, de $400.000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el proceso verbal a que alude el actor, el Tribunal concluyó que en protección al derecho al debido proceso el amparo deprecado debía concederse, porque en la sentencia se aprecia claramente una disparidad notable entre lo probado y lo reconocido carente de justificación objetiva que la convierte en un protuberante error de hecho.
Por lo anterior invalidó la sentencia proferida por el juzgado accionado el 3 de marzo de 2004, ordenándole que en el término de 15 días dicte una nueva que se funde en un análisis objetivo del material probatorio. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la vinculada madre de la menor María Juliana, manifestó su desacuerdo con la anterior decisión, exponiendo que la juez de familia ponderó en su sentencia las diferentes pruebas debidamente recepcionadas en el proceso, protegiendo los derechos de la menor para percibir una cuota alimentaria del padre y agregó que la prueba acerca de los presuntos ingresos que percibe el demandante, fue aportada “extraprocesalmente” (sic), cuando se había agotado la etapa probatoria del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Con carácter excepcional, y de suyo limitado, es procedente la acción de tutela de cara a providencias judiciales, concretamente en el evento de que el juzgador natural incurra en una de las llamadas "vías de hecho", situación que le compete auscultar al juez constitucional, responsable de las garantías constitucionales fundamentales consignadas en la Carta Política. 2.
Para resolver la impugnación frente a tal decisión, cumple considerar que conforme al artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que rigen la solución de los asuntos sometidos a su escrutinio, lo cual constituye la más elocuente manifestación de su autonomía funcional. 3.
La decisión que en el presente asunto fue considerada por el Tribunal como constitutiva de vía de hecho, no obstante, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de la juez accionada, sus apreciaciones pueden tener respaldo en el modo de razonar que ameritó tales determinaciones, sin que sea dado al juez de tutela sustituir el criterio del juzgador natural por otro diferente aunque también sea aceptable y por ende, susceptible de respeto jurídico.
En efecto, la juez accionada estimó, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso a la luz de las normas que rigen la materia, que era procedente acceder a rebajar la cuota de alimentos a cargo del padre pero hasta la suma de $400.000 mensuales, basando esta decisión en que: contrario a lo argumentado por el demandante respecto de su actual situación económica, sus gastos declarados distan de lo que realmente dijo devengar, “de modo que a través de ese medio de prueba puede el despacho llegar a una convicción frente a los reales ingresos del disminuyente” (fl. 97); a través de la prueba testimonial el demandante pretendió acreditar además una total insolvencia, “y fue a través de estos testimonios que el despacho conoció otros antecedentes respecto de sus ingresos” (fl. 97 vuelto); el demandante a lo largo del proceso “no ha hecho otra cosa que variar su postura en cuanto a sus ingresos, y dada la libertad de que gozamos los funcionarios para estimar el mérito de la persuasión dentro de las márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica, nuestro convencimiento es de que el actor puede suministrar para los alimentos de su menor hija la suma de $400.000” (fl. 98).
Examinada la situación en su conjunto no se observa, conducta que comporte transgresión o amenaza, pues el fallo proferido por la juez accionada se apoya en los elementos de juicio y pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron valoradas correctamente y sirvieron de base para dictar la sentencia en dicho asunto, de conformidad con las constancias procesales. 4.
Es así como la Corte encuentra carente de sustento la aserción de vía de hecho en la sentencia atacada constitucionalmente (fls. 93 a 99), porque se nota en ella una elaboración juiciosa del juzgador, unida a una calificación de los medios probatorios ajustada a derecho y en lo posible racional, aunque pueda, como es de suponer, no resultar indiscutible, pero es ello mismo, la posibilidad de la disconformidad, lo que demuestra la inexistencia de la senda de facto que se acusa, en la medida que el arribo a conclusiones tras la verificación y análisis de las probanzas supone una operación particular y especial del juez a quien asiste, en bien del propósito, la autonomía funcional y discreta que la ley le asigna. 5.
Ahora bien, si la accionada no analizó en la sentencia el certificado expedido por la subgerente de CDPIAST Ltda., como lo señala el tribunal, es claro que ello no era menester, dada la extemporaneidad en que el demandante aportó la prueba, sobre la cual, además, no hizo ninguna referencia el actor en los alegatos de conclusión. (fls. 86 y 87). 6.
En virtud de lo expuesto, debe ser revocado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este fallo y en su lugar, denegaR la tutela solicitada por el señor Fernando Jaramillo López.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y, en oportunidad, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 00021-01