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T 7600122100002004-00016-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7600122100002004-00016-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo de 23 de marzo de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por EFIGENIO HINESTROZA RUIZ, como representante de sus hijos menores JAIR FERNANDO, KAREN ELISA, MARIA DE LOS MILAGROS y MARIA DE LOS ANGELES HINESTROZA RUIZ, y en nombre de su padre CLAUDIO HINESTROZA HERRERA y de su esposa ZORAIDA RUIZ DIAZ contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, como quiera que el accionado en sentencia del 9 de mayo de 2002 lo condenó a pagar alimentos a favor de su menor hija extramatrimonial LEYDI STEFANI HINESTROZA VENTE en el equivalente al 12.5% de sus ingresos laborales mensuales.

En proceso de ejecución posterior para el pago de algunas mesadas decretó el embargo del 50% del salario como docente oficial en el municipio de Timbiquí, único ingreso que devenga, con lo cual además de conminársele a pagar lo no debido, es atentatorio del derecho de sus hijos, de su anciano padre y esposa, a quienes también debe alimentos, amén de desconocerse el derecho de éstos a estudiar, y de ponérsele en imposibilidad de cumplir sus propias obligaciones de padre de familia.

Agrega que el accionado desconoció los pagos que hizo a la madre de la citada menor, por no haber sido relacionados como excepción. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero de Familia de Cali manifestó que el demandado omitió proponer excepciones, pero tiene otros medios de defensa judicial y administrativos para hacer valer sus derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que de los hijos en cuyo nombre se interpone la acción, únicamente María de los Angeles Hinstroza Ruíz es menor, la cual no es parte en el juicio de ejecución, por lo que no se le pudo violar el debido proceso; y que si sus derechos resultan afectados no es por la actuación judicial sino por el incumplimiento de su padre.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal alegando que aunque todos sus hijos no son menores, están bajo su cuidado, debe darles todo lo que necesitan para subsistir y que no está buscando evadir sus obligaciones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que el funcionario contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de su autonomía e independencia adelantó la valoración probatoria y jurídica, en virtud de la cual con la necesaria ponderación, y teniendo en cuenta los otros hijos que tiene el accionante, fijó el porcentaje de los ingresos con el cual debe suministrar alimentos a la menor Leydi Estefani Hinestroza Vente.

Asimismo, cuando decretó el embargo del salario, lo hizo con sujeción al porcentaje permitido por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, en relación con la existencia y cuantía la obligación alimentaria, a través de la acción de tutela no puede el accionante revivir la oportunidad de excepcionar de que dispuso en el interior del proceso, siendo este el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, pues la acción constitucional no ha sido establecida para impugnar providencias judiciales ni para revivir oportunidades procesales desaprovechadas por quien la ejerce. 3.

En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique "vía de hecho", por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo, cómo así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 76122100002004-00016-01