CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 7600122100002004-00014-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por ALVARO RAMIREZ CORREDOR contra el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Alvaro Ramírez Corredor, actuando en nombre propio, depreca el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso y de los derechos adquiridos conforme al artículo 58 de la Constitución Política, los cuales considera amenazados en virtud del mandamiento de pago que se profirió en su contra dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora María Eugenia Restrepo Posada en representación de Monica Ramírez Restrepo y en el cual se adosó como título ejecutivo un “ OTRO SI”, agregado de manera oficiosa por el Juez 1º de Familia a la sentencia de divorcio de 11 de noviembre de 1993, proveído que ya se había notificado a las partes; actuación con la que se desconoció la sentencia que había proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 1989 “ dentro del proceso de separación de cuerpos de Alvaro Ramírez Corredor y María Eugenia Restrepo Posada, que aprobó el acuerdo económico que a favor de sus hijas habían celebrado, y, en su lugar le impuso la obligación de pagar a Alvaro Ramírez Corredor la suma de ($100.000,oo) mensuales por cada hija, más los gastos de salud, incluyendo odontología, entretenimiento y vestuario”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO En la oportunidad legal el titular del despacho judicial accionado, tras responder cada uno de los hechos consignados en el libelo introductorio, se opuso a la concesión del amparo deprecado, (fls. 34 y 35, cdno. 1). Por su parte el titular del Juzgado Primero de Familia de Cali, quien fue vinculado de manera oficiosa a la presente acción, tras aclarar que él no dictó la sentencia a que alude el actor, señaló que en la audiencia de fallo respectiva intervino el demandante, quien firma el acta que la contiene e inclusive con posterioridad al otro si, (fls. 65 y 66, ib. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que estableció que la legalidad del mandamiento de pago a que alude el actor no fue objeto de contradicción al interior del proceso, a través del recurso de reposición que procedía frente al mismo; situación que también se presentó frente a la sentencia que se profirió en el proceso de divorcio, ya que no hizo uso del recurso de apelación que procedía frente a la misma.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso y de derechos adquiridos conforme al artículo 58 de la Constitución Política, se ordene al Juez accionado “ que se abstenga de hacer cumplir el ‘OTRO SI’ de la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Familia de Cali el día 11 de noviembre de 1993, dentro del proceso de divorcio de Alvaro Ramírez Corredor contra María Eugenia Restrepo Posada…”. 2.
Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que se presenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para controvertir la legalidad del “ otro si” consignado en la sentencia de divorcio (fls. 30, 31 y 31 vto., c.1), el que dicho sea de paso aparece suscrito tanto por el accionante como por su apoderada judicial, aquél tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso; conducta pasiva que también fue asumida frente al mandamiento de pago, ya que no se interpuso el recurso de reposición que procedía frente al mismo, según se infiere de la lectura de la respectiva sentencia (fls. 43 al 46). 3.
Luego como no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial señalados, amén de que la sentencia emitida en el proceso ejecutivo de alimentos en modo alguno se muestra arbitraria o grosera, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122100002004-00014-01