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T 7600122100002004-00005-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 715 de 2001Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 760012210000200400005-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela promovida por Alba Ruby García Correa, contra el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Alba Ruby García Correa suplicó tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a recibir salario completo, que adujo vulnerados por los demandados, al dejar de cancelar la prima académica y la bonificación departamental, todo ello desde julio y agosto del año anterior, respectivamente. Solicitó que se haga efectivo el pago del 20% del salario básico de la categoría 14 del escalafón nacional para educadores, correspondiente a la prima académica y se cancele también el 20% que falta para completar el 40% por ciento del salario básico de la misma categoría, concerniente a la bonificación departamental por el cargo que desempeña como coordinadora de una institución educativa y que dejó de percibir desde julio y agosto de 2003 respectivamente.

La demanda de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. En síntesis, señaló en la demanda de tutela que, en su calidad de docente, percibía como parte integrante de su salario la llamada “prima técnica” establecida a favor de los profesores de los establecimientos educativos departamentales del Valle del Cauca, mediante ordenanza 125 de 1968 y los Decretos 0240 de marzo de 1968 y 0556 de 1975, y que este último elevó su cuantía al 20% del salario básico devengado. 2.2.

Que dicho beneficio dejó de cancelarse desde el mes de julio de 2003, con fundamento en la Directiva del Ministerio de Educación Nacional número 14, de 14 de agosto de ese mismo año, dirigida a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación del país, en la que se les invita a dar cumplimiento al artículo 38 inciso 3° de la Ley 715 de 2001, norma que prescribe: ” A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ella”. 2.3.

Indicó la promotora del amparo que la determinación acusada reduce su salario y prestaciones y que para ella es irrelevante saber de dónde provienen los fondos para cancelar los factores salariales que le adeudan. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali, pidió denegar la acción impetrada porque, a su juicio, dicha dependencia no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que se limitó a cumplir las directrices contenidas en la circular No. 14, de 14 de agosto de 2003 emanada del Ministerio de Educación Nacional, de la cual se infiere que la denominada “Prima Académica” no puede ser aplicada o reconocida a quienes ingresaron como docentes después del 22 de agosto de 1977, ni a quienes no reunieran los requisitos establecidos en el Decreto Departamental No. 1435 de 1978, como tampoco en lo que desborde el parámetro salarial establecido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente del sector educativo oficial, como es el caso que nos ocupa.

Invocó además el artículo 23 de la ley 715 de 2001, norma que establece restricciones financieras a la contratación y nominación del personal docente, y la ley 819 de 2003. En la oportunidad legal, el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, luego de aclarar que mediante la Ordenanza No. 125 del 21 de diciembre de 1963 (sic), se reconoció una prima académica a los docentes licenciados, por el valor del 20%, prima que se cancelaba con recursos propios del departamento, explicó sobre el asunto en cuestión, que la situación denunciada por la actora, obedeció a la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, en la cual se les puso de presente que a la luz de la Constitución Política y del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no podía hacerse ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en dicha Ley.

Para finalizar precisó que el Departamento no ha anunciado el retiro de la prima técnica pero que “ lo cierto es que hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional no autorice e indique bajo qué rubro debe efectuarse, ésta continuará en suspenso, ya que no podemos ir en contra de las normas vigentes para tal efecto.” (fl. 114 cdno. de tutela).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas de la docente promotora de la presente acción, y ordenó que en el término de 45 días siguientes a la notificación del presente fallo, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, procedan a tomar las medidas necesarias para el pago de la prima académica y la bonificación por ser coordinadora, dejadas de pagar a ALBA RUBY GARCIA, para que se incluyan en las futuras asignaciones mensuales de la docente y se continúen pagando dichos factores salariales hasta cuando la jurisdicción contencioso administrativa las suspenda provisionalmente o las anule en sentencia ejecutoriada ”.

El Tribunal fundó la decisión en que en el presente caso no hay actos formales por los cuales, la administración departamental o la municipal hayan decidido motivadamente, mediante su notificación a la interesada para el ejercicio de los derechos que le asiste en este caso, sobre la supresión de la prima académica y la bonificación. Lo anterior llevó al juez colegiado a considerar que se trata de una verdadera revocación directa del acto de su concesión, con clara violación del procedimiento legal previsto para ese efecto en el artículo 69 del C.C.A. y que por ende la actuación unilateral de la administración municipal encargada de los pagos viola el debido proceso administrativo y los derechos suya protección se deprecó. LA IMPUGNACION El Secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali fundó su inconformidad en que la "prima académica" no puede desbordar el límite que establezca el gobierno nacional para el correspondiente grado o escalafón, que el municipio de Cali no cuenta con ingresos corrientes de libre destinación que le permitan garantizar obligaciones por fuera de los recursos del Sistema General de Participaciones y señaló que la demandante en tutela tiene otro medio de defensa para hacer exigibles los derechos adquiridos si es el caso, máxime si se tiene en cuenta que ha seguido percibiendo su salario y por tanto no se le ha afectado su mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo excepcional, de carácter residual y no paralelo a otras instancias judiciales, al que toda persona puede acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que considere que éstos han sido objeto de vulneración o amenaza de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

Así se consagró perentoriamente en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, estatuto éste que le dio desarrollo legal. 2. En el caso presente, la queja constitucional se centró en la incidencia que tuvo la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, y el acatamiento a la misma por parte de las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali, sobre la supresión de la prima aquí reclamada, cuando es claro que como pronunciamientos de la voluntad del Estado, tienen el carácter de actos administrativos y por ende, la actora puede concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que son abiertamente contrarios al ordenamiento positivo. 3.

Cabe señalar que el juez constitucional no es competente para decidir si las actuaciones base de la petición aquí planteada son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos laborales de la promotora del amparo, ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos. 4.

Consecuentemente con lo expuesto, surge evidente que el Tribunal desacertó en su decisión, pues lo cierto es que la solicitud de amparo resultaba improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, porque para dilucidar la legalidad de la actuación de la administración, están establecidas las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amén de que para obtener el pago de lo que la actora considera que se le adeuda, ésta dispone de la acción ejecutiva laboral, con la cual sin duda, puede obtener la salvaguarda de sus derechos, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital, pues la petente ha seguido recibiendo normalmente el resto de su salario.

Puestas así las cosas, que ponen de manifiesto la improcedencia de la acción impetrada, el fallo impugnado debe revocarse y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispondrá lo conducente.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de febrero de 2004, que concedió la tutela promovida por Alba Ruby García Correa Cáceres, contra el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y Municipal de Cali.

SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo de 4 de febrero del año en curso, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (EN COMISIÓN) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 85 del C.C.A. PÁGINA E.V.P. Exp.760012210000200400005-01 10