Micelio
T 7600122100002004-00004-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 7600122100002004-00004-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por FREDDY LEAL GÓMEZ contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE CALI.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los siguientes hechos: Ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, promovió un proceso de revisión de cuota alimentaria, para su disminución, en contra de sus hijas Lorena y Diana Carolina Leal Marulanda, representadas por su madre Luz Amparo Marulanda, el cual terminó con sentencia de 3 de diciembre de 2003, desestimatoria de las pretensiones.

En la providencia anotada se incurrió “en vías de hecho, impidiendo una debida administración de justicia que debe ser sujeta estrictamente al imperio de la ley”, así como en “error de hecho manifiesto respecto de la prueba indiciaria que existe en el proceso, concretamente por no haber visto la existencia de una pluralidad de indicios graves, precisos y conexos, por la indebida valoración de las pruebas, incurriendo en error fáctico, infringiendo derechos del actor.” La cuota alimentaria debió disminuirse, habida cuenta del cambio de circunstancias económicas, pues en cumplimiento de un fallo de tutela se ha visto obligado a restituir a Emcali una considerable suma de dinero, que previamente había invertido en reparaciones de su hogar y adquisición de un lote, de modo que sus ingresos mensuales se han reducido ostensiblemente.

Por tanto, solicita el amparo deprecado y que se disponga que el funcionario demandado profiera una nueva sentencia, con un análisis detallado de las pruebas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado manifestó que es “la apoderada (del interesado) la que aspira a obtener por esta vía lo que jurídicamente no logró dentro del proceso.” Añadió igualmente que el juez de tutela “deberá determinar la realidad de lo afirmado, puesto que ante la carencia de unos hechos claros no tengo donde sustentarme para responder.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras anotar las principales características de la acción de tutela, así como resaltar su procedencia excepcional frente a providencias judiciales, pasó el Tribunal a explicar los casos en que se infringe el debido proceso.

Seguidamente indicó que la determinación criticada “está lejos de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, porque en su trámite el precitado juez agotó el procedimiento que para tal asunto establece el artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el producto de la sentencia es el reflejo del análisis de las precarias pruebas aportadas.” Señaló a continuación que solamente se allegaron las pruebas relativas al parentesco, a la vigencia de la cuota alimentaria discutida y una certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones Sociales de la Empresas Municipales de Cali, acerca de la obligación a cargo del accionante de reembolsar la suma de $36’317.151.00, sobre la que se acordó el descuento de $200.000.00 quincenales y el 50% de sus prestaciones sociales, hasta cubrir el importe total, prueba esta última que “no aporta nada distinto de lo extraído por el juez acusado en la providencia que hoy se cuestiona y no se ve el capricho del juez en su valoración o el desconocimiento de su contenido que sobrelleve un vía de hecho, que menoscabe derecho fundamental alguno”.

Agregó que para la vía de hecho “el error ha de ser flagrante, contrario a la verdad probatoria y es preciso que refleje el capricho, antojo, arbitrariedad del operador de justicia, en los elementos que generan su juicio, los cuales no pueden estar supeditados al querer de las partes en contienda, ni privarlo de la libertad y autonomía que tiene en la interpretación de las mismas.” Por último, puntualizó que “la certificación de las Empresas Municipales de Cali, no permite saber cuál es el ingreso actual del señor Freddy Leal Gómez y determinar la proporción del mismo comprometida en el acuerdo de pago de que trata la certificación, que en cualquier evento no podrá comprometer la cuota alimentaria obligada para las hijas del accionante, y menos cuando el convenio ha sido a voluntad del mismo en cuanto a su cuota se refiere, pues no aparece acreditación en el sentido de que la cuota fue impuesta en la sentencia que se alude, y menos que se haya realizado en proporción del 50% de sus ingresos, pues la constancia alude a una cuota de esta proporción pero de sus prestaciones sociales, no de su ingreso mensual.” LA IMPUGNACION El accionante expresó su desacuerdo con el fallo del Tribunal e insistió en los argumentos inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del Juzgador o se profiere de forma arbitraria y alejada de toda razonabilidad, entre otros casos, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental.

En estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, ha de decirse que la acción no está llamada a abrirse paso por diversas razones: En primer término, si lo que se cuestiona es la sentencia proferida por el Juez Décimo de Familia de Cali dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por el accionante, es de verse que dicho trámite se adelantó con apego a las formalidades propias del mismo y que la determinación final que se impartió guarda aceptable consonancia con los elementos probatorios que fueron debidamente allegados al expediente, a la vez que se encuentra razonablemente motivada.

Sobre el particular, resulta inevitable advertir que el accionante pretende alegar en sede constitucional, aquellos aspectos que fueron objeto de debate ante el juez natural, pero que por diversas razones no fueron acogidos favorablemente. Por tanto, mal podría emplearse este mecanismo constitucional residual como un escenario para reabrir un litigio culminado, como si se tratase de una instancia adicional.

En segundo lugar, debe adicionarse que si la providencia emitida por el Juez Décimo de Familia de Cali es de aquellas que no hace tránsito a cosa juzgada, es evidente la presencia de un mecanismo alterno de defensa judicial que no ha sido agotado por el interesado, cuestión que apareja igualmente la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, se impone, entonces, la confirmación del fallo recurrido.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7600122100002004-00004-01