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T 7600122100002004-00003-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 760012210000200400003-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó la tutela promovida por Hernando Villota Flórez contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Hernando Villota Flórez, suplicó se le tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial, que adujo vulnerados por el Juzgado Décimo de Familia Cali, en el trámite del juicio ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Martha Lucía Vergara Correa y Johnny Charles Villota Vergara, al socavar las reglas procesales en lo que tiene que ver con las excepciones previas, acumulación indebida de pretensiones y otras irregularidades.

En consecuencia solicitó el amparo a sus derechos, para que se ordenara al demandado que en el término de 48 horas profiera sentencia que culmine el referido proceso; que levante las medidas previas; declare probada la excepción de pago formulada oportunamente y, además, que se deje sin valor la actuación surtida. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Dentro del proceso ejecutivo de alimentos atrás aludido, el promotor del amparo formuló la excepción de pago, en apoyo de la cual allegó varias pruebas documentales tendientes a demostrar que no debía las obligaciones que se le endilgaban. Dichas probanzas, según afirmó, no fueron tenidas en cuenta por el juzgado accionado, quien siguió adelante la ejecución, se negó a dar por terminada la actuación, por lo que al no escudriñarse la verdad procesal, se incurrió en una vía de hecho y se pasó por alto el principio de la prevalencia del derecho sustancial. 2.2.

Luego de haber presentado ante el juzgado varias solicitudes que no han sido resueltas, se mantiene embargado su salario y se desconoce un acuerdo conciliatorio que celebró con su hijo Johnny Charles Villota Vergara. 2.3. A raíz de esta circunstancia, se ha visto en imposibilidad física de sobrevivir, amén de que no ha podido satisfacer las necesidades de su madre, que cuenta con 78 años de edad, y ha sido amenazado por su arrendador quien dice le va a iniciar un proceso de restitución por no sufragar los cánones.

RESPUESTA DEL DEMANDADO 1. El funcionario judicial aquí demandado, precisó que debía ser el juez de tutela quien determinra la realidad de lo afirmado por el accionante, dada la carencia de hechos claros que le impedían sustentarse para responder; igualmente, se remitió a lo actuado para que se valorara el asunto e informó que dentro del citado proceso se dictó sentencia y se resolvió una nulidad planteada por el apoderado de la parte actora. 2.

De otra parte Martha Lucía Vergara Correa y su hijo, como demandantes en el ejecutivo de alimentos, manifestaron que si bien se incurrió en fallas dentro del proceso ejecutivo, tanto por el juzgador como por la parte demandada, no se ha causado ningún perjuicio a ésta; explicaron también cada uno de los aspectos controvertidos por el actor en tutela en el desarrollo del proceso y resaltaron que el embargo del 40% del salario básico que devenga fue legal, dado que la ley autorizaba esa medida hasta en un 50%.

Adujeron así mismo, que los apuros económicos del actor se debían a su vida licenciosa, su temperamento violento y su conducta indebida, que le habían ocasionado sanciones en su trabajo durante las cuales no recibió salario. Agregaron que la suma descontada por alimentos solamente cubría algunas necesidades y que no eran de recibo las excusas de tener a cargo a su progenitora, quien recibía ayuda de otros hijos que residían en el exterior y en el país. Alegaron, de otra parte, que algunos de los recibos de pago aludidos por el accionante no se aceptaron dentro del proceso por haber sido adulterados, lo que había dado lugar a que no se tuvieran en cuenta.

Finalmente solicitaron no acceder a ninguna de las pretensiones elevadas y ordenar la expedición de copias para que se adelante investigación disciplinaria contra su apoderada. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, para lo cual consideró, en síntesis, que el presente se trataba de un asunto de carácter legal que debía ser ventilado a través de las acciones y recursos establecidos para tales actuaciones en el proceso judicial correspondiente conforme a las normas de la competencia, y que era dentro de ese marco dentro del cual se debían proponer y alegar todos los aspectos jurídicos relacionados con la litis y las argumentaciones a que hacía referencia el demandado, como poner fin al proceso, levantar las medidas previas, declarar probadas las excepciones alegadas.

A juicio de ese fallador, esos temas no podían ser objeto de examen constitucional ante la ausencia de una vía de hecho, toda vez que aún en el evento de que existieran las falencias planteadas por las partes en el ejecutivo, se trataba de incidencias procesales que podían ser enmendadas y rectificadas dentro del proceso mismo a través de los mecanismos procedimentales estatuidos, sin que fuera necesario hacer uso de este mecanismo preferencial.

Estimó, de otro lado, que la prevalencia del derecho sustancial era un principio típico procesal conforme al artículo 4º del Código de Procedimiento Civil y que el derecho al debido proceso podía ser reivindicado jurídicamente en la respectiva actuación judicial y no necesariamente por vía constitucional. Adujo también el Tribunal que el demandado en el juicio ejecutivo contó con representación jurídica; que las invocaciones del demandante en tutela no tenían asidero constitucional; que no se advertía vulneración a sus derechos fundamentales; que de admitir la postulación del accionante se consumaría una interferencia nociva para la administración de justicia y se creraría confusión y caos en la rama judicial, lo que desvirtuaría el verdadero alcance de la tutela.

LA IMPUGNACION Al ser notificado de la decisión, el promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Al tener en cuenta las consideraciones precedentes frente al caso planteado resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que las decisiones del juzgado que constituyen motivo de la queja constitucional, no quebrantan ni ponen en peligro los derechos cuya protección se depreca, pues se ajustan a interpretación lógica y razonable que no se mira arbitraria.

Es claro para la Sala, que la autonomía que acompaña al juez ordinario en su tarea de valorar las pruebas y aplicar las normas jurídicas que considera aptas para desatar los conflictos que se le ponen de presente, no puede ser invadida por el juez constitucional, y tanto menos si se observa que, como en este caso, el accionante contó con un sinnúmero de mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus argumentos y para controvertir las decisiones que afirma le afectan.

Por lo demás, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, fue explícito en señalar las razones por las cuales no podía acogerse el medio de defensa planteado por el allá demandado y, en todo caso, la decisión en torno a ese tópico, adoptada en el escenario legalmente establecido para ello, no fue objeto de ninguna censura, y por consiguiente, este trámite no está llamado a revivir una contienda procesal ya clausurada con asentimiento de las partes.

A la postre, el que no se comparta lo decidido por el juez natural, no constituye per se una vía de hecho, a lo que hay que agregar que aunque en el curso del proceso pueden presentarse algunas irregularidades, para su subsanación existen mecanismos y recursos insitos en la misma actuación, los cuales, de suyo, tornan impertinente una discusión semejante en sede constitucional, a no ser que se vulnere una garantía fundamental, evento que aquí no se presenta.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00003-01 10 _1034411491