CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala del 11 de febrero de 2004 Ref: Exp. No. T- 760012210000200300123-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por ELBA HELEN ROJAS MATTA contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y las SECRETARIAS DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y MUNICIPAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. La señora Elba Helen Rojas Matta, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y pago completo de su salario, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a cancelarle la prima académica y la bonificación departamental a las que tiene derecho en su condición de docente del Valle del Cauca y cuyo pago se suspendió en los meses de julio y agosto del año anterior, respectivamente, " hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios" de sus "derechos, por parte del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca". 2.
En apoyo de la petición la accionante, luego de hacer alusión a las leyes y acuerdos que han regulado lo referente al salario de los docentes en el Departamento mencionado, aduce que en virtud de la Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto del año anterior, mediante la cual se invitó a los administradores de los municipios certificados y de los entes territoriales a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2002, el aludido ente territorial dejó de cancelarle la prima académica y la bonificación departamental que con antelación le habían sido reconocidas; situación que considera lesiva de sus derechos adquiridos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, luego de aclarar que mediante la Ordenanza No. 125 del 21 de diciembre de 1963 (sic), se reconoció una prima académica a los docentes licenciados, por el valor del 20%, prima que se cancelaba con recursos propios del departamento, explicó sobre el asunto en cuestión, que la situación denunciada por el actor, obedeció a la directriz emitida por el Gobierno Nacional mediante la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, en la cual se les puso de presente que a la luz de la Constitución Política y del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no podía hacerse ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en dicha Ley.
Para finalizar, luego de aclarar, " que la prima no se ha terminado", alega que su pago no se puede reclamar por vía de tutela. (fls. 118 al 120, cdno. 1). En similares términos dio respuesta a la demanda de tutela el Secretario de Educación Municipal (fls. 126 al 132, ib. ). A su turno, el Ministerio de Educación Nacional, tras aclarar que en la aludida Directiva Ministerial No. 14 no se impartió ninguna orden, sino que simplemente se señaló una directriz, solicitó su desvinculación de la presente acción, efecto para el cual aduce, que las decisiones que puedan derivarse de dicha Directiva no son responsabilidad de ese Ministerio, sino de las autoridades territoriales, que de acuerdo con la autonomía y la competencia que la Constitución y la Ley les confieren, estaban en plena capacidad de decidir lo que consideraran pertinente (fls. 121 al 124, ib. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado toda vez que consideró que en virtud de la situación denunciada, se habían violado los derechos del debido proceso administrativo y trabajo de la accionante. Al respecto fueron sus argumentos: " el impago lo decidieron sin que mediara acto administrativo alguno que precisara las razones por las cuales se desconocieron a la accionante los actos administrativos de carácter general que la beneficiaron particularmente como el reconocimiento de la prima académica, como sucede con la Ordenanza 125 de 1968 y los Decretos 240 de 1968, 1379 de 1977, 1435 de 1978 y 1102 de 1980, tampoco que la propio accionante hubiese accedido a que se la descontaran de su salario y menos aún que la propia administración hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a desconocer esos actos y los particulares que reconocieron ese derecho subjetivo a la docente accionante ( ), como consecuencia de la disminución salarial, siendo así que estando la prima académica consolidada de tiempo atrás como un factor integrante del salario mensual, indudablemente hacía parte de los recursos con que la actora contaba para su manutención personal y la de su familia ".
Consecuentemente, ordenó a las autoridades accionadas " que, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación" de ese fallo procedieran "a tomar las medidas que sean necesarias para restablecer a la accionante en el pago de la prima académica dejada de pagar a partir de julio de 2003, lo mismo que para que sigan incluyendo en lo sucesivo el pago mensual de ésta prima, sin perjuicio de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa adopte una decisión contraria a su pago".
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de su Secretaría Jurídica impugnó la decisión del Tribunal. A manera de sustentación amén de repetir los argumentos expuestos en su respuesta, alegó que la solicitud de tutela resultaba improcedente para ordenar el pago de sobresueldos, como lo ha reiterado la jurisprudencia. El Ministerio de Educación Nacional también impugnó la decisión de primer grado, efecto para el cual también expone básicamente los mismos argumentos consignados en su respuesta, conforme con los cuales destaca que en la aludida Directiva no se impartió ninguna orden sino que simplemente se señaló una directriz, motivo por el cual las decisiones que puedan derivarse de aquélla son responsabilidad de las autoridades territoriales, que luego de evaluar las situaciones estaban en plena capacidad de decidir lo que consideraran pertinente.
De otra parte señaló, que la accionante manifiesta que el Municipio de Cali no paga la prima académica desde el mes de julio y un mes más tarde lo hizo con la bonificación departamental, situación que es indicativa de la falta de responsabilidad de ese Ministerio, en la suspensión del pago de dichos emolumentos, pues la directriz fue emitida el 14 de agosto de 2003.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y pago completo del salario, se ordene las autoridades accionadas que procedan a cancelarle a la actor, en su condición de docente del Valle del Cauca, el valor de la prima académica y la bonificación departamental, cuyo pago se suspendió en los meses de julio y agosto del año anterior, respectivamente, " hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios" de sus "derechos, por parte del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca". 2.
Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisar la Corte, es que la procedencia de la tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional: “ La Jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha encontrado la Corte que pueda tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencia T-426 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-37 del 16 de septiembre de 1996), que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T- 244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996), que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996) ". 3.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, se establece que la causa alegada no corresponde a ninguna de las excepciones señaladas, habida cuenta que no se acreditó la afectación del mínimo vital, toda vez que no se adosó ni solicitó ninguna prueba al respecto. Por el contrario, de la certificación que obra al folio 17 del c. 1, se infiere que la señora Rojas Matta percibe una asignación básica mensual de $1.586.175.oo, suma que se considera suficiente para su subsistencia, en la medida en que no aparece en el plenario, ningún dato respecto de los gastos que debe sufragar dicha señora, ni mucho menos de la composición de su grupo familiar.
Consecuentemente, surge evidente que el Tribunal desacertó en su decisión, pues lo cierto es que la solicitud de amparo resultaba improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, porque para dilucidar la legalidad de la actuación de la administración, están establecidas las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amén de que para obtener el pago de lo que la actora considera que se le adeuda, ésta dispone de la acción ejecutiva laboral, con la cual sin duda, puede obtener la salvaguarda de sus derechos, 4.
En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria de la sentencia del Tribunal, para en su lugar denegar el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 85 del C.C.A. PAGE 9 JFRG. Exp. 760012210000200300123-01