Micelio
T 7600122100002003-00111-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 715 de 2001Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REGIMEN PRESTACIONAL-primas/REGIMEN PRESTACIONAL-bonificación/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO/ MECANISMO RESIDUAL-improcedencia como vía substitutiva de trámites judiciales/ PERJUICIO IRREMEDIABLE-cuando el accionante está vinculado laboralmente “En el caso presente, la queja constitucional se centra en la incidencia que tuvo la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, y el acatamiento a la misma por parte de las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali, sobre el no pago de la prima aquí reclamada, cuando es claro que como pronunciamientos de la voluntad del estado, tienen el carácter de actos administrativos y por ende, la actora puede concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que son abiertamente contrarios al ordenamiento positivo.

Cabe señalar que el juez constitucional no es competente para decidir si las actuaciones base de la petición aquí planteada son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos laborales de la promotora del amparo, ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos.

Consecuentemente con lo expuesto, surge evidente que el Tribunal desacertó en su decisión, pues lo cierto es que la solicitud de amparo resultaba improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, porque para dilucidar la legalidad de la actuación de la administración, están establecidas las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amén de que para obtener el pago de lo que la actora considera que se le adeuda, ésta dispone de la acción ejecutiva laboral, con la cual sin duda, puede obtener la salvaguarda de sus derechos, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital, pues la petente ha seguido recibiendo el resto de su salario normalmente.

Puestas así las cosas, que ponen de manifiesto la improcedencia de la acción impetrada, el fallo impugnado debe revocarse y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispondrá lo conducente.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 760012210000200300111-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela promovida por Néstor García González y Phanor Lenis Ortiz, contra el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Nestor García González y Phanor Lenis Ortiz, suplicaron tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a recibir salario completo, vulnerados por los demandados, al omitir el pago de la prima académica y la bonificación departamental, desde julio y agosto del año anterior, respectivamente. En consecuencia, solicitaron que se hagan efectivos dichos emolumentos hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de sus derechos por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

En síntesis, se señalaron en la demanda de tutela que en su calidad de docentes, percibían como parte integrante de su salario la llamada “prima técnica” establecida a favor de los profesores de los establecimientos educativos departamentales del Valle del Cauca, mediante ordenanza 125 de 1968 y los Decretos 0240 de marzo de 1968 y 0556 de 1975, y que este último elevó su cuantía al 20% del salario básico devengado. 2.2.

Que dicho beneficio dejó de cancelarse desde el mes de julio de 2003, con fundamento en la Directiva del Ministerio de Educación Nacional número 14, de 14 de agosto de ese mismo año, dirigida a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación del país, en la que se les invita a dar cumplimiento al artículo 38 inciso 3° de la Ley 715 de 2001, norma que describe: ” A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ella”. 2.3.

Indicaron los promotores del amparo que la determinación que por esta vía se cuestiona, reduce sus salarios y prestaciones sin que medie acto administrativo alguno, pues se tomó mediante una circular proveniente del coordinador de nómina del “FODE”, en la que informa a los pagadores que “esta prima no se pagará”, y añaden que a los docentes se les niega el pago, con el argumento de la inexistencia de fondos para su erogación. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali, pidió denegar la acción impetrada porque, a su juicio, dicha dependencia no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que se limitó a cumplir las directrices contenidas en la circular No. 14, de 14 de agosto de 2003 emanada del Ministerio de Educación Nacional, de la cual se infiere que la denominada “Prima Académica” no puede ser aplicada o reconocida a quienes ingresaron como docentes después del 22 de agosto de 1977, ni a quienes no reunieran los requisitos establecidos en el Decreto Departamental No. 1435 de 1978, como tampoco en lo que desborde el parámetro salarial establecido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente del sector educativo oficial, como es el caso que nos ocupa.

Invocó además el artículo 23 de la ley 715 de 2001, norma que establece restricciones financieras a la contratación y nominación del personal docente, y la ley 819 de 2003. En la oportunidad legal, el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, luego de aclarar que mediante la Ordenanza No. 125 del 21 de diciembre de 1963 (sic), se reconoció una prima académica a los docentes licenciados, por el valor del 20%, prima que se cancelaba con recursos propios del departamento, explicó sobre el asunto en cuestión, que la situación denunciada por la actora, obedeció a la directriz emitida por el Gobierno Nacional mediante la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, en la cual se les puso de presente que a la luz de la Constitución Política y del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no podía hacerse ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en dicha Ley.

Para finalizar precisó " que la prima no se ha terminado, lo cierto es que hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional no autorice su pago con recursos del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del departamento, ésta continuará en suspenso, ya que no podemos ir en contra de las normas vigentes para tal efecto.” (fls. 72 a 74 del c. 1) EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas de los docentes promotores del amparo por considerar en síntesis que: “ constituyendo la prima académica, como se dejó especificado y probado en los estimativos precedentes, no está al arbitrio de las autoridades educativas suspender abruptamente el pago de obligaciones salariales cuya legalidad, reconocimiento y obligatoriedad no se encuentran en controversia porque dimanan de normas legales (ya citadas) que no han sido desplazadas del ordenamiento jurídico.

La Administración tanto departamental como del nivel municipal suprimieron de facto la prima académica que legalmente había sido reconocida en normas expresas, sin que para tal supresión mediara el acto administrativo para sustentar esa actuación, ya por vía de la revocatoria directa como lo preceptúa el artículo 69 del Código contencioso Administrativo, ora por otro medio jurídico que así lo regulara, sin dejar de advertir el requisito del consentimiento requerido como un deber legal para actuar en tal sentido.”.

El Tribunal ordenó que en el término de 45 días los entes accionados procedan a realizar las gestiones administrativas y fiscales o de cualquier orden, a efecto de cancelar la prima técnica de los actores dejada de pagar desde julio de 2003, y para que en las futuras asignaciones de los docentes Néstor García González y Phanor Lenis Ortiz se incluya el pago sucesivo de ésta prestación, salvo que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en contrario.

LA IMPUGNACION La Secretaría de Educación del Departamento del Valle, impugnó el fallo y pidió su revocatoria con el argumento de que la entidad no ha violado el debido proceso administrativo de los promotores a del amparo, ya que la decisión que aquí se cuestiona atinente a la suspensión del pago de la denominada prima de licenciatura, tiene asidero legal en la Ley 715 de 21 de Diciembre de 2001, y en acatamiento por parte del Departamento del Valle del Cauca de la Directiva Ministerial No. 014 del 14 de Agosto de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte el Secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali fundó su inconformidad en que la "prima académica" no puede desbordar el límite que establezca el gobierno nacional para el correspondiente grado o escalafón, que el municipio de Cali no cuenta con ingresos corrientes de libre destinación que le permitan garantizar obligaciones por fuera de los recursos del Sistema General de Participaciones y señaló que los demandantes en tutela tienen otro medio de defensa para hacer exigibles los derechos adquiridos si es el caso, a quien además, como no han dejado de percibir salario, no se les ha lesionado el mínimo vital.

El Ministerio de Educación Nacional también impugnó la decisión de primer grado, efecto para el cual expone básicamente los mismos argumentos consignados en su respuesta, que se presentó al Tribunal con posterioridad al fallo, y conforme con los cuales destaca que en la aludida Directiva no se impartió ninguna orden, que simplemente se señaló una directriz y que las decisiones que puedan derivarse de aquélla son responsabilidad de las autoridades territoriales que, luego de evaluar las situaciones estaban en plena capacidad de decidir lo que consideraran pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo excepcional, de carácter residual y no paralelo a otras instancias judiciales, al que toda persona puede acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que considere que éstos han sido objeto de vulneración o amenaza de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

Así se consagró perentoriamente en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, estatuto éste que le dio desarrollo legal. 2. En el caso presente, la queja constitucional se centra en la incidencia que tuvo la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, y el acatamiento a la misma por parte de las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali, sobre el no pago de la prima aquí reclamada, cuando es claro que como pronunciamientos de la voluntad del estado, tienen el carácter de actos administrativos y por ende, la actora puede concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que son abiertamente contrarios al ordenamiento positivo. 3.

Cabe señalar que el juez constitucional no es competente para decidir si las actuaciones base de la petición aquí planteada son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos laborales de la promotora del amparo, ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos. 4.

Consecuentemente con lo expuesto, surge evidente que el Tribunal desacertó en su decisión, pues lo cierto es que la solicitud de amparo resultaba improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, porque para dilucidar la legalidad de la actuación de la administración, están establecidas las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amén de que para obtener el pago de lo que los actores consideran que se les adeuda, éstos disponen de la acción ejecutiva laboral, con la cual sin duda, pueden obtener la salvaguarda de sus derechos, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital, pues los petentes han seguido recibiendo el resto de su salario normalmente.

Puestas así las cosas, que ponen de manifiesto la improcedencia de la acción impetrada, el fallo impugnado debe revocarse y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispondrá lo conducente.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de diciembre de 2003, que concedió la tutela promovida por Néstor García González y Phanor Lenis Ortiz, contra el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali.

SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo de 15 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 85 del C.C.A. � Cfr. art. 85 del C.C.A. PAGE E.V.P. Exp. 00111-01 11