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T 7600122100002003-00104-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: Expediente No. 7600122100002003-00104-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Cali y el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 11 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló a NHORA EUFEMIA CRUZ VELEZ los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas frente a las impugnantes y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a recibir el salario completo, que estima vulnerados con la suspensión a partir del mes de julio de 2003 del pago de la prima académica creada mediante ordenanza 125 de 1968 por la Asamblea del Departamento del Valle y un mes más tarde de la bonificación departamental, sin que para ello mediara acto administrativo debidamente motivado, toda vez que se hizo con base en la directiva No.14 de la Ministra de Educación, de 14 de agosto de 2003, en la cual orienta a los administradores de los municipios certificados y a los entes territoriales sobre la aplicación del artículo 38 de la ley 715 de 2001, según el cual cualquier prima, bonificación o sobresueldo decretado por las corporaciones públicas territoriales que no se halle dentro de los límites establecidos por la ley, no podrán pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Educación Municipal de Cali dijo que está cumpliendo estrictamente la directiva ministerial No.14, por lo cual no está vulnerando derecho alguno. La Secretaría de Educación Departamental contestó que el departamento, con recursos propios canceló tales asignaciones hasta mediados del mes de abril de 2002, momento a partir del cual se empezaron a pagar con cargo al Sistema General de Participaciones, pero por disposición de la Directiva Ministerial No.14 de 2003 no es posible cancelar esa prima con dineros de ese sistema, razón por la cual continuará en suspenso el pago hasta cuando el Ministerio de Educación Nacional lo autorice con esos recursos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas de la accionante, razón por la cual ordenó que en el término de 45 días los entes accionados procedan a adoptar las medidas necesarias en orden a restablecerle el pago de la prima académica desde el mes de julio de 2003, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente pueda tomar la jurisdicción contencioso administrativa, porque consideró que la actuación unilateral de la administración municipal encargada de los pagos viola el debido proceso administrativo; asimismo que con la reducción del salario se lesiona el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas; y que como no hubo un acto administrativo, sino una actuación de hecho, no puede la parte afectada solicitar la suspensión. LA IMPUGNACION La Secretaría de Educación de Cali funda el recurso en que la "prima académica" no puede desbordar el límite que establezca el gobierno nacional para el correspondiente grado o escalafón; que el municipio no cuenta con ingresos corrientes de libre destinación que le permita garantizar obligaciones por fuera de los recursos del Sistema General de Participaciones; los accionantes, prosigue, tienen otro medio de defensa para hacer exigibles los derechos adquiridos; de igual forma, que por cuanto no ha dejado de percibir salario, no se ha lesionado el mínimo vital.

El Ministerio de Educación Nacional arraiga su inconformidad en que, de acuerdo con el proceso de descentralización de la educación, no es el competente para decidir sobre el pago de la prima académica de la accionante; quien tiene la responsabilidad en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones es el gobernador del departamento; que con la directiva No.14 de 2003 ese ministerio no dio orden alguna para la suspensión del pago de la prima académica toda vez que lo que hizo fue impartir unas orientaciones sobre el manejo de los recursos del citado sistema; que como la aludida prima se venía pagando con recursos propios, la responsabilidad en el pago es del departamento y no del ministerio, razones por las cuales pide modificar el fallo para desvincularlo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En este evento, por tratarse de actos administrativos, uno la directiva ministerial y otro el de acatamiento a la misma, el juez natural ante el cual la accionante puede concurrir para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que son abiertamente contrarios al ordenamiento positivo. 3.

El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si las actuaciones base de la petición son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos laborales de la accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos. 4.

Por existir otro medio idóneo de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital, pues la petente ha seguido recibiendo el resto de su salario normalmente. 5.

En consecuencia, se impone la revocación del fallo impugnado y la denegación del amparo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en lugar de lo cual NIEGA el amparo deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 8 C.J.V.C. Exp. 7600122100002003-00104-01