Micelio
T 7600122100002003-00099-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 7600122100002003-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual accede a la acción de tutela formulada por Aura Rosa Orozco de Perlaza, en protección del derecho al debido proceso y al trabajo contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle y la Secretaría de Educación del Municipio de Cali.

ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al pago completo del salario, por lo que solicita que “hasta que quede en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos violatorios de mis derechos, por el tribunal contencioso administrativo del Valle”, se le cancele la prima académica y la bonificación departamental dejadas de percibir respectivamente desde el mes de julio y agosto de 2003.

II. Para el efecto, aduce los hechos que a continuación se resumen: a). Que como docente al servicio del departamento del valle, recibía la prima académica creada mediante ordenanza 125 de 1968 por la Asamblea Departamental del Valle y la bonificación departamental, las cuales le fueron suspendidas con base en una Directiva del Ministerio de Educación de 14 de agosto de 2003 en la cual orienta a los administradores de los municipios certificados y a los entes territoriales sobre la aplicación del artículo 38 de la ley 715 de 2001, según el cual cualquier prima, bonificación o sobresueldo decretado por las corporaciones públicas territoriales que no se halle dentro de los límites establecidos por la ley, no podrá pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones. b).

Que la determinación que por esta vía se cuestiona, redujo su salario y prestaciones sin que mediara acto administrativo debidamente motivado, pues se tomó mediante una circular proveniente del coordinador de nómina del “FODE”, en la que informa a los pagadores que “la prima académica no se pagará”, y a los docentes se les niega el pago, con el argumento de la inexistencia de fondos para esa erogación. c) En escrito posterior (folios 54 y 55) aclara que únicamente reclama sobre la prima académica, la que ha devengado por 29 años y que no ha “colocado demanda ante el tribunal contencioso administrativo” puesto que se encuentra a la espera de la respuesta al recurso de apelación “para proceder a radicarla en el mismo”, anexando copia del recurso interpuesto.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio accionado extemporáneamente adujo que en atención al proceso de descentralización de la educación, compete a las secretarías de educación departamental o municipal decidir sobre el pago de la prima académica y agregó que como ente rector de la educación le compete dar directrices en el sentido de orientar a los entes territoriales sobre el buen manejo de los recursos, pero que por ello no se le pude hacer responsable de las decisiones que adopten otros organismos.

La Secretaría de Educación Departamental aseveró que el Departamento con recursos propios canceló inicialmente tales asignaciones y que con la expedición de la ley 715 de 2001 empezaron a pagar con cargo al Sistema General de Participaciones, pero, que con motivo de la Directiva Ministerial No. 14 de 2003 fue suspendida la referida prima hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional autorice su pago con esos recursos.

La Secretaría de Educación Municipal de Cali dijo estar dando cumpliendo estricto a la Directiva Ministerial referida a través de la que se dispuso que, de acuerdo con la Constitución Política y la ley 715 de 2001, no era posible realizar ningún pago al personal docente con cargo al Sistema General de Participaciones, por fuera del régimen salarial establecido por la ley, por lo cual no está vulnerando derecho alguno. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo de la promotora de la presente acción y ordenó a los accionados que en el término de 45 días procedan a adoptar las medidas necesarias en orden a restablecerle el pago de la prima académica desde el mes de julio a septiembre de 2003, sin perjuicio de que la jurisdicción contencioso administrativa adopte una decisión contraria a su pago, porque consideró que la actuación unilateral de la administración violó el debido proceso administrativo.

Agregó que la reducción del salario lesiona el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación de la presente acción, tras indicar que de acuerdo con el proceso de descentralización de la educación, no es el competente para decidir sobre el pago de la prima académica de la accionante, puesto que quien tiene la responsabilidad en la distribución del presupuesto en el ámbito territorial es el Ente territorial y porque en la aludida directiva ministerial no impartió ninguna orden, sino que simplemente señaló unas orientaciones sobre el manejo de los recursos del sistema general de participaciones.

Por su parte la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali fundó su inconformidad en que la "prima académica" no puede desbordar el límite que establezca el gobierno nacional para el correspondiente grado o escalafón, que el municipio de Cali no cuenta con ingresos corrientes de libre destinación que le permitan garantizar obligaciones por fuera de los recursos del Sistema General de Participaciones y señaló que la demandante en tutela tiene otro medio de defensa para hacer exigibles los derechos adquiridos si es el caso, a quien además, como no ha dejado de percibir salario, no se le ha lesionado el mínimo vital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta evidente que para el reconocimiento y pago de la prestación económica a que se refiere la accionante existen otros procedimientos que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, máxime en este caso en donde la insatisfacción por la prima académica o de licenciatura no afecta el mínimo vital de la actora, en tanto que la peticionaria ha seguido recibiendo regularmente su salario. 2.

En caso semejante al de ahora, esta Corporación expuso lo siguiente: “la queja constitucional se centra en la incidencia que tuvo la Directiva del Ministerio de Educación Nacional No. 014 del 14 de agosto de 2003, y el acatamiento a la misma por parte de las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y del Municipio de Cali, sobre el no pago de la prima aquí reclamada, cuando es claro que como pronunciamientos de la voluntad del estado, tienen el carácter de actos administrativos y por ende, la actora puede concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que son abiertamente contrarios al ordenamiento positivo. `Cabe señalar que el juez constitucional no es competente para decidir si las actuaciones base de la petición aquí planteada son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos laborales de la promotora del amparo, ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo.

Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos. `Consecuentemente con lo expuesto, surge evidente que el Tribunal desacertó en su decisión, pues lo cierto es que la solicitud de amparo resultaba improcedente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, porque para dilucidar la legalidad de la actuación de la administración, están establecidas las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amén de que para obtener el pago de lo que la actora considera que se le adeuda, ésta dispone de la acción ejecutiva laboral, con la cual sin duda, puede obtener la salvaguarda de sus derechos, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital, pues la petente ha seguido recibiendo el resto de su salario normalmente”.

(Fallos de tutela de 6 de febrero de 2003, expedientes 00110-01, 00111-01 y 00120-01 y, 00109-01 y 00101 de febrero 9, entre otros). 3. En consecuencia, se impone la revocación del fallo impugnado y la denegación del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA el amparo y deja sin efecto la orden impartida por el tribunal.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 9 S.F.T.B. Exp. 7600122100002003-00099-01