CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. 760012210000200300094-01 Decídese la impugnación formulada por JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ CHICA contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el trámite de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jorge Eduardo Rodríguez Chica, actuando en su propio nombre, propuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, en pro de lo cual reclama que se declare la nulidad del proceso de alimentos que en su contra adelantó Natalia Rodríguez Morales, su hija. 2.
Para sustentar su solicitud, expuso que siendo mayor de edad, Natalia Rodríguez Morales presentó demanda de alimentos, de la cual conoció el funcionario judicial accionado, quien la admitió y fijó alimentos provisionales en favor de la actora. Que al darle respuesta se opuso a lo pretendido, porque el 8 de agosto de 2001 el Juzgado Sexto de Familia de Cali profirió sentencia exonerándolo de la obligación alimentaria respecto de aquélla, circunstancia de la cual hizo caso omiso el accionado, quien por el contrario los convocó a audiencia de conciliación, y dentro de ella lo intimidó para que llegara a un arreglo, al dejarle en claro que si no había acuerdo, sería él quien fijara el valor de la pensión alimentaria.
Agregó que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Cali hizo tránsito a cosa juzgada material, hecho que con abuso de poder ignoró el Juez accionado, quien se parcializó visiblemente a favor de la demandante. Considera que la decisión adoptada constituye una vía de hecho lesiva de su derecho al debido proceso, con la cual se le prodiga, además, un trato desigual, que le impide gozar a plenitud de sus derechos fundamentales. 3.
La petición de amparo se admitió a trámite por auto fechado el pasado 6 de noviembre, enterándose de ella al funcionario accionado y a la alimentaria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada, porque consideró que la providencia impugnada no es constitutiva de una vía de hecho, y que la garantía del debido proceso no le ha sido conculcada al actor, conclusión en sustento de la cual adujo: a) Que ninguna irregularidad cometió el accionado cuanto dispuso celebrar la audiencia de trámite y dentro de ella agotó la etapa preliminar de conciliación, aprobando el acuerdo logrado en ella, porque al hacerlo así se ajustó a lo previsto por el Artículo 439 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, que para efectos de la conciliación remite a lo normado en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 101 ibídem, en lo pertinente, normas que a su vez se deben armonizar con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, régimen del cual cabe colegir que al procurarse el acuerdo de las partes, el Juez debía aprobarlo, si lo encontraba ajustado a derecho. b) Que la sentencia que exonera de la obligación alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido por el Artículo 333-2 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que según lo prescrito por el artículo 422 del Código Civil, "los alimentos que se deben por ley, se entienden concebidos por toda la vida del alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda", razón por la cual el mismo precepto dispone que si al llegar a la mayoría de edad el alimentario está habilitado para ser autosuficiente, hay lugar a la exoneración de tal obligación, pero no de forma definitiva, puesto que también prevé que de inhabilitarse posteriormente, "revivirá la obligación alimentaria". c) Que si el demandado aspiraba a que el accionado analizara antes de la audiencia de trámite, lo referente a la cosa juzgada que sustentó su oposición a la pretensión, debió proponerla como excepción dilatoria, como lo autoriza el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil en su inciso final, mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (art. 437 in-fine ejúsdem), pero como prescindió de tal derecho, puesto que no se afirmó ni demostró que lo hubiere ejercido, al producirse el acuerdo dentro de la citada audiencia, el proceso concluyó, y no había lugar a ningún pronunciamiento sobre ese tema. d) Que la supuesta presión ejercida por el Juez para que llegara a un acuerdo, no pasa de ser una afirmación carente de respaldo probatorio, inverosímil además dadas las condiciones personales y profesionales del actor, quien de acuerdo con las certificaciones allegadas al proceso, es un docente de amplia trayectoria laboral, con el consiguiente bagaje cultural y personal que razonablemente descartan que pueda influenciársele con facilidad. e) Que lo pretendido por éste es obtener la disminución o exoneración de la obligación alimentaria, para lo cual cuenta con las acciones pertinentes.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó relievando que solicitó el amparo constitucional por su “… notoria condición de desigualdad con la autoridad judicial accionada ”, que lo redujo a un estado de completa indefensión que ameritaba un “…trato de protección ” por parte del administrador de justicia, a quien corresponde garantizar el goce de los derechos fundamentales y no ampararse en formalismos; que se le juzgó doblemente por un mismo hecho, lo cual constituye una violación al debido proceso; que su hija es mayor de edad, “… estudia con media beca en la Escuela Nacional del Deporte (…), convive con el INGENIERO JORGE N., es normalista egresada de la Normal Departamental de Señoritas de Cali, y ha laborado como docente ”, circunstancias que demuestran que no está incapacitada para trabajar y tiene los medios para vivir dignamente, estudiar y laborar, por lo cual “… no es justificable no acceder a la (sic) petitum de la acción tutelar ”, y que así tenga capacidad intelectual, no tiene una amplia cultura jurídica y por eso fue atropellado por el accionado quien menoscabó su dignidad y sus derechos en la audiencia, dentro de la cual no contó con asistencia técnica.
CONSIDERACIONES 1. De lo que se relata en el libelo de tutela se puede deducir que el accionante atribuye el quebranto de su derecho al debido proceso, a que el accionado hubiere propiciado y aprobado un acuerdo sobre la pensión alimenticia a favor de la demandante, pese a que por decisión judicial anterior fue eximido de tal obligación, hecho que en su momento le dio a conocer y sin embargo no fue tenido en cuenta. 2.
Examinada la determinación cuestionada, no encuentra la Corte que ella revista el carácter arbitrario y abusivo propio de la vía de hecho judicial, y que sea lesiva, por tanto, de la garantía constitucional objeto del amparo rogado. En primer lugar, porque el juez accionado no omitió considerar, caprichosa o arbitrariamente, la alegación del demandado referente a la preexistencia de una decisión judicial por la cual se le liberó de la obligación alimentaria frente a su hija, dado que si en tal circunstancia se edificó su resistencia a la pretensión, sobre ella debía proveer en la sentencia que dirimiera la litis.
Empero, como no hubo necesidad de llegar a tal etapa procesal, por cuanto el litigio culminó al aprobarse el acuerdo al cual llegaron las partes dentro de la fase preliminar de la audiencia de tramite, a la cual debían ser convocados por mandato del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esa circunstancia obviamente excluía todo análisis sobre el particular, por sustracción de materia, condiciones en las cuales la falta de pronunciamiento sobre ella tiene su cabal justificación. Por otro lado, como las decisiones que se adoptan en procesos de alimentos, por autorización legal son susceptibles de ser modificadas con posterioridad, si las circunstancias del alimentante o alimentario que las determinaron sufren alguna variación, no revisten un carácter definitivo, circunstancia que al tenor del artículo 333-2 del Código de Procedimiento Civil comporta que no hagan tránsito a cosa juzgada material, como se alegó. Así, tratándose de la obligación alimentaria de los padres con los hijos, el artículo 422 - 2 del Código Civil prevé que tal obligación cesa al alcanzar éstos la mayoría de edad, salvo que por impedimento físico o moral estén inhabilitados para procurarse, con su trabajo, lo necesario para subsistir, pero que si con posterioridad se inhabilitan para el efecto, “…revivirá la obligación del alimentante”, por manera que ningún inconveniente de tipo legal existía para que, pese a la existencia de una decisión judicial que eximía al demandado de tal obligación, por haberse constatado que la alimentaria “… es mayor de edad" y presumirse " que se encuentra capacitada para trabajar y velar por su propio sostenimiento ” (fls. 43 al 45), tal resolución fuese modificada con posterioridad, concretamente con la aprobación del acuerdo al cual llegaron los propios interesados para restablecer la antedicha obligación en cabeza del alimentante, determinación que por lo mismo se conforma con el régimen legal respectivo, y no puede por tanto ser constitutiva de una vía de hecho, como se afirmó. Por otro lado, como también lo verificó el a-quo, no existe ninguna prueba de la intimidación de la cual dice haber sido objeto el accionante, y en todo caso no puede ser considerada como tal, la advertencia del juez sobre su deber de definir lo concerniente a la antedicha obligación, en el evento de no llegar las partes a un arreglo, porque esto no es más que el anuncio del procedimiento que en tal hipótesis se tendría que agotar para llegar a la solución del litigio.
Finalmente, improcedentes resultan en esta oportunidad las alegaciones del impugnante tocantes a que su hija estudia con media beca en la Escuela Nacional del Deporte, convive con el ingeniero Jorge N., es normalista egresada de la Normal Departamental de Señoritas de Cali, y ha laborado como docente, pues nada de eso se dijo en el curso del proceso seguido en su contra, dentro del cual, como quedó visto, estuvo conforme con suministrar los alimentos por ella reclamados, sin plantear ninguna de las circunstancias que tardía y vanamente esgrime. 3.
En consecuencia, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 FRG- exp. 760012210000200300094-01