CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200300091 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 760012210000200300091 Decídese la impugnación formulada por Jesús Humberto Iturres contra el fallo de 12 de noviembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 5º de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, el accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de filiación extramatrimonial que Francisneth Flórez Soto adelanta en su contra, en representación de sus hijos menores Cristian Arlex, Julian David y Karen Julieth Flórez. 2.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que primero fue citado por el consulado general colombiano a la 34-1084 street apto. H-41 Jackson Heights (Queens) N. Y. 11372, con un comisorio proveniente del juzgado 6º de familia de Cali, con la finalidad de que se practicara un interrogatorio al accionante para que manifestara si creía o no ser el padre de los menores Cristian Arlex, Julian David y Karen Julieth florez.
Posteriormente fue presentada la demanda de filiación extramatrimonial ya mencionada, que correspondió al juzgado 5º de familia de Calí, que le fue notificada personalmente al demandado en la dirección referida en el párrafo anterior, quedando vinculado al proceso sin que se hiciera parte en el mismo. En el período probatorio del proceso, aunque no cambió de dirección, el juzgado 5º le envió al consulado general Colombiano una citación a la dirección 1084 34 street, apartamento H-41 Jackson Heights N. Y. 11.372, para la realización de una prueba antropoherediobiológica, dirección totalmente cambiada.
La dirección anterior es diferente a la que se le suministró para que concurriera a notificarse de la demanda y absolver el interrogatorio ya reseñado a través de consulado, quedando indebidamente notificado y negándole el derecho a la defensa con la prueba examen de ADN, ya que el despacho tenía pleno conocimiento de la dirección del demandado, pues con anterioridad fue citado y acudió al interrogatorio ordenado por el juzgado 6º de familia de Cali.
El despacho profirió el fallo y en los considerandos manifiesta que "para efecto de la evacuación de la prueba genética igualmente se libró exhorto a los Estados Unidos con fecha 30 de agosto de 1993 a efecto de que se le practicara al demandado, devolviéndose el despacho sin agotarse dicha prueba al demandado " 3. El juzgado accionado replicó diciendo que durante la etapa probatoria y para efectos de la prueba genética con el presunto padre, el despacho envió el exhorto a la misma dirección indicada en el libelo, surtiéndose dos citaciones por el comisionado, el cual fue devuelto sin diligenciar, por lo que siguió el proceso su curso hasta culminar con sentencia favorable a la parte actora, la cual no fue apelada.
Deviene de lo expuesto y así consta en el proceso que el juzgado en ningún momento cambió la dirección del demandado en el exterior para efectos de las notificaciones en él ordenadas. II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, dice que cómo puede alegar violación al debido proceso el accionante si la madre de los menores, mucho antes de iniciar la acción de investigación de la paternidad, ya había puesto en conocimiento del futuro demandado las pretensiones que posteriormente quedaron plasmadas en la demanda formulada, después de que el presunto padre en diligencia cumplida en el Consulado general de Colombia en Nueva York, se declaró contrario al reconocimiento voluntario a que se le instó con cinco (5) meses de anticipación a la iniciación del proceso.
Tampoco es dable admitir, en este caso, violación de algún derecho fundamental, cuando el demandado fue notificado de la acción instaurada y se le dio traslado de la demanda, y a pesar de todos esos procedimientos, ni la contestó, ni compareció al proceso. III. La impugnación Expresa la parte accionante en su disensión con el fallo, que ve claramente que fue violado el derecho de defensa y el debido proceso, por indebida notificación, debido a que la dirección 1084-34 street apt h-41 Jackson Heights NY. 11372 era errada, y era imposible realizar la citación para la prueba en ella, por consiguiente se ve claramente que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso por falta de notificación para la prueba de A.D.N. IV.
Consideraciones 1. La tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos. 2.
Descendiendo al sub júdice, es palmaria la improcedencia de la tutela, ya que el accionante, a pesar de tener a su disposición las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, no hizo uso de ellas; en efecto, con independencia de la causa que impidió la práctica de la prueba genética al demandado en el proceso, el accionante no actuó con diligencia para que la prueba ahora echada de menos tuviera cabal realización, por ello mal puede descargar la responsabilidad de su propia incuria en persona distinta a él mismo.
Acude en forma indebida a la acción de tutela, pretendiendo subsanar a través de esta herramienta constitucional los defectos en que se incurrió de cara al proceso. Es evidente que el accionante, no fustigó la sentencia a través de los recursos pertinentes a pesar de ser adversa a sus legítimos intereses y permitió que cobrara ejecutoria, mostrando con ello desidia en su actuar.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Por lo demás, la acción que ocupa no fue presentada dentro de un plazo razonable, la forma tardía de la misma atenta contra los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, y la hace de suyo improcedente. 3. Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama este fallo a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA