CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. T. 7600122100002003-00090-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de noviembre del año que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON VALENCIA CARMONA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -Dirección Nacional de Presupuesto Nacional-, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Sala Administrativa- y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el prenombrado accionante invoca la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas al no pagar las cesantías parciales reconocidas por Resolución No. 007 del 3 de enero de 2003 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El actor busca, aunque no hace pedimento concreto, se infiere, que se ordene el pago efectivo de las cesantías reconocidas en el acto administrativo en cuestión. 2. El accionante funda la solicitud de amparo constitucional en los hechos que cabe resumir así: 2.1 Mediante Resolución No. 007 del 3 de enero de 2003 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se reconoció el pago de cesantías parciales en cuantía de $ 20.000.000.oo para dotación de vivienda. 2.2 Sin embargo, el artículo 4° del citado acto administrativo expresó: “ La presente resolución requiere para su validez y exigibilidad del registro presupuestal previo a que se refiere el artículo 15 del Decreto 2819 de 1991 expedido con base en la Ley 38 de 1989 y en concordancia con el decreto 2701 de noviembre 30 de 1991 ”. 2.3 En sentir del actor, las acciones contenciosas no son idóneas para hacer efectivo su derecho a obtener el pago de las cesantías parciales, no solo por sus elevados costos que demanda su utilización sino por lo “ dispendioso de su trámite ”, el que estima en 4 años. 2.4 Los organismos accionados, teniendo a su cargo “ presupuestar y ejecutar ” el pago de cesantías parciales de los empleados de la Rama Judicial, han violado los derechos enunciados en el libelo, así: a) El Ministerio, por cuanto omite presupuestar los dineros necesarios para cubrir la cancelación de las cesantías parciales de los empleados judiciales que no se acogieron al sistema salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, b) El Consejo Superior de la Judicatura, ya que mientras asigna recursos para pagar las cesantías de los empleados judiciales que se acogieron al nuevo régimen, en los tres primeros meses de cada año, no hace lo mismo en relación con los empleados que permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, a quienes se les paga “ a cuenta-gotas a términos que en algunos casos superan los tres años ”, lo cual pone de presente el trato discriminatorio del cual vienen siendo objeto.
Y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que al expedir un acto administrativo en los términos señalados, condiciona su efectividad a una “cortapisa”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a-quo otorgó el amparo constitucional pedido, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, sitúe los fondos requeridos para el pago de la cesantía parcial del accionante, si aún no lo hubiere hecho y siempre que existiera apropiación presupuestal, o de lo contrario, iniciara dentro de dicho término, los trámites tendientes a efectuar las adiciones presupuestales del caso.
Agrega la Corporación que, una vez la Dirección Ejecutiva cuente con los recursos para atender tal erogación, efectuará el pago “ respetando rigurosamente el orden de los turnos de las distintas solicitudes de cesantías igualmente pendientes de pago ”. Funda el Tribunal su decisión en las mismas razones que inspiraron las sentencias de tutela proferidas por el Corte Constitucional (T-418 de septiembre 9/96;
T-715 de abril 8/97 ) y mediante las cuales tal Corporación resolvió, de manera favorable, varias solicitudes similares a la que dio origen a esta tramitación, deduciendo para el efecto la violación del derecho a la igualdad de sus proponentes. LA IMPUGNACION Únicamente el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó el fallo de instancia. En síntesis, advierte que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de cesantías parciales, puesto que para tal fin, el ordenamiento jurídico prevé ora el proceso ordinario laboral ya el proceso ejecutivo.
Señala que de admitirse la tesis del Tribunal se estaría dando un trato privilegiado al actor frente a los demás empleados que tienen radicadas solicitudes de cesantías parciales antes que aquél. Agrega que si no se han pagado las cesantías reclamadas es por falta de presupuesto para atender el gasto, “ no por arbitrariedad o negligencia ” suya.
Finaliza, advirtiendo que no ha violado el derecho a la igualdad del solicitante puesto que todos los servidores de la Rama Judicial que solicitan el reconocimiento y pago de cesantías parciales y se encuentran en el mismo régimen salarial y prestacional, “ están sometidos a las mismas condiciones y requisitos fijados por la ley ”. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que ella pueda constituirse o erigirse como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Deviene de lo anterior, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales y que, además, se torna improcedente cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima comprometido con el actuar de la autoridad o del particular, por las vías ordinarias y ante los jueces naturales. 2.
En el caso aquí planteado busca el actor el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas y liquidadas por Resolución No. 007 del 3 de enero de 2003 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para dotación de vivienda. 3. Pues bien, aplicado el marco general antes expuesto al sub-lite, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante, en estrictez, se muestra extraño al escenario escogido.
La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, no es menos cierto que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada, dado que, por un lado, el interesado está vinculado, en propiedad, a un cargo en la Rama Judicial, lo que reporta un ingreso periódico y, del otro, nada se manifestó ni acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por el accionante que no puedan ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho por razón de la labor que desempeña. Así las cosas, contrario a lo sentenciado por el a quo, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 4.
La anterior determinación no puede constituir óbice para que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelante las gestiones necesarias con miras a futuras previsiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones en cuanto a la vigencia que se ejecuta, debido a que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional, “ reconocer el derecho no equivale al pago, pero implica, como surge de la Constitución, que se haga por parte de la administración pública lo necesario para atender esa obligación en esta vigencia o en la próxima, mediante los procedimientos legalmente establecidos como las adiciones presupuestales ” ( T 206 de 26 de abril de 1997 ). 5.
En consonancia con lo expuesto, se revoca la sentencia materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar dispone: 1.
NEGAR la orden de pago de las cesantías parciales fundada en el derecho a la igualdad. No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adelantará las gestiones necesarias con miras a futuras previsiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones en cuanto a la vigencia que se ejecuta con miras a pagar la obligación aquí reclamada; eso si, cuidándose de que no se vulneren los derechos de los demás empleados de la Rama Judicial que, encontrándose en las mismas circunstancias del actor, se someten al turno asignado por la citada entidad, siguiendo el orden de llegada de las solicitudes. 2.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 P.O.M.C. Rad. 2003-00090-01