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T 7600122100002003-00089-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122100002003-00089-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de octubre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por AGUSTINA SINISTERRA MONTAÑO como cónyuge supérstite de RICAURTE PERLAZA MONTAÑO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 11, 15, 29, 43, 44, 53 y 83 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se compendian de la siguiente manera: A. RICAURTE PERLAZA RIASCOS (q.e.p.d.) como empleado de la desaparecida PUERTOS DE COLOMBIA obtuvo pensión de jubilación y luego demandó la reliquidación de cesantía definitiva e indemnización moratoria por el no pago oportuno de los respectivos valores, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo y la ley sustancial.

B. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, accedió a las pretensiones formuladas, en virtud de lo cual se expidieron las resoluciones 318 y 1980 de 1996, que ordenaron pagarle las condenas impuestas. C. Tiempo después, contrariando garantías procesales, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la consulta del enunciado fallo, revocó las acotadas condenas.

El accionado, entonces, de manera arbitraria y vulnerando la constitución -anotó el querellante-, pronunció la resolución 000232 de abril de 2003, con la que canceló los actos pronunciados en 1996, para disponer “el reintegro de $ 27.889.409,62, a través de descuentos sobre la pensión de los sustitutos del extrabajador fallecido, AGUSTINA SINISTERRA MONTAÑO en un 50%, HECTOR PERLAZA SINISTERRA y DANNER PERLAZA VALENCIA en un 25% a cada uno, en cuotas periódicas” (fl. 43, cdno. 1).

D. Aplicado el acto recibe neto, por el concepto indicado, la suma de $63.000,05, que no le permite atender su cóngrua subsistencia y atenta, por tanto, contra el mínimo vital E. Como el acto fustigado impidió promover recursos, impetra la protección como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que se deriva del proceder ilegítimo enunciado, mientras tramita, ante la justicia contenciosa, la pertinente acción administrativa.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar lo acaecido, consideró que el amparo se abría paso en la modalidad reclamada, dado que la determinación de la entidad acusada, ponía en peligro el mínimo vital de la interesada, pues “con los descuentos de la pensión se afecta la normal atención de sus necesidades básicas y el derecho a llevar una vida digna” (fl. 143, cdno.1).

De consiguiente, ordenó que tales retenciones “se continúen haciendo sin comprometer una suma de dinero que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre la nulidad de dicha resolución, la cual deberá ejercitarla en un término máximo de 4 meses, so pena de que cesen los efectos de este fallo” (fls. 145 y 146).

LA IMPUGNACION Sólo atacó la sentencia la parte accionante con la misma línea argumentativa expuesta en el libelo genitor, precisando que el salario mínimo legal enunciado, no le resulta suficiente para honrar los gastos mensuales que ascienden a $ 845.554. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, es evidente que el debate en torno a la legalidad del acto administrativo protestado, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se revela improcedente, dado que para ese específico fin, el ordenamiento jurídico tiene previsto otro medio de defensa judicial del resorte de la justicia contencioso administrativa, pero como el amparo se impetró como mecanismo transitorio, cumple establecer si hacen presencia las formalidades requeridas para proceder en tal sentido.

Se trata del pronunciamiento que aparejó, de cara a la accionante, el descuento mensual de una cifra que asciende a $ 1.150.534 (fl. 38), de modo que el ingreso por concepto de la sustitución pensional se redujo a $ 63.000,05, rubro que de acuerdo con lo expresado en el libelo tutelar y teniendo en cuenta lo soportes adosados (cfme. 30 a 34, cdno. 1), resulta insuficiente para atender las necesidades básicas de la impugnante, debido a que no desarrolla actividad que genere prestación adicional.

Obsérvase sobre el particular que el ingreso periódico que en la hora de ahora, por cuenta del acotado reintegro, percibe la accionante, no resulta suficiente para atender siquiera el pago de los servicios públicos por concepto de acueducto y teléfono, de suerte que, con independencia de la juridicidad de la resolución indicada, el proceder comporta afectación al mínimo vital reclamado, pues, se insiste, la moderada cifra a la que se redujo la sustitución pensional, no puede satisfacer las necesidades primarias de la quejosa.

En tales condiciones se impone brindar protección en la modalidad señalada, ya que como lo sentenció la Sala en reciente decisión, al definir un asunto que guarda cabal semejanza, “Ha sido constante la jurisprudencia en precisar que ante causas como la que se alega en el presente asunto, procede la concesión del amparo de manera provisional, cuando la decisión de la administración compromete el mínimo vital del solicitante y del núcleo familiar que de él depende.” “En el caso, la autoridad denunciada no revocó la pensión de jubilación que había reconocido, pero lo cierto es que la afectó sustancialmente.

Bien se sabe que el pago oportuno de esa prestación, al menos lo que constituya el mínimo vital, merece, como se ha reconocido por la doctrina constitucional, una protección especial, en consideración a que la ‘imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida’, siendo por lo mismo razonable presumir que los pensionados derivan su subsistencia del ingreso que obtienen por su condición.” “Desde luego que se trata no sólo de defender la vida misma, sino también ‘una vida digna’, término en el que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, amén de predicable de lo humano, ‘esta encerrada una calidad de vida, que es un criterio cualitativo ’.

Para proteger a toda persona en su vida, dijo en otra oportunidad, ‘entendida en un sentido amplio como ‘vida plena’, la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorealización individual y social' ”.

“3.- El acto administrativo mediante el cual revocó otro anterior que había autorizado el pago de indemnizaciones laborales impuestas en una sentencia judicial, a la vez que ordenó la restitución de los dineros cancelados, sin lugar a dudas afecta el mínimo vital del denunciante y de su núcleo familiar, porque pese a que la aludida pensión asciende a la suma líquida de $2.574.586.68, sólo vendría a recibir la cantidad de $118.901.68 (folio 25, C-1), en consideración a que los descuentos se ordenaron sobre la ‘mesada pensional” “en cuotas sucesivas mensuales hasta completar el valor total a reintegrar”, concretamente, “cuarenta y una (41) cuotas por valor de $2.408.586.68, cada una, y la última por valor de $847.946.12, la primera de las cuales comenzará a aplicarse a partir del mes de abril de 2003’.” “Por supuesto que al presumirse que el denunciante y su núcleo familiar, compuesto por su esposa que sufre quebrantos de salud, y dos hijos, uno menor, pero estudiantes ambos (folios 23-33, C-1), derivan su sustento de la pensión de jubilación, es evidente que la cantidad que mensualmente recibiría durante el aludido periodo, sería insuficiente para sufragar las mínimas necesidades y menos para llevar una vida digna.

Mírese no más que por concepto de la pensión del hijo menor se paga $165.000.oo mensuales.” “Ahora, independientemente de considerar si el decreto 1073 de 2002, artículo 1º, parágrafo 3º, que autoriza descontar ‘mayores valores pagados’ al pensionado, pero sin distinguir su causa, era aplicable, inclusive sin reparar en el procedimiento que se llevó a cabo para revocar un acto administrativo, pues el análisis de tales tópicos sería del resorte del juez natural de la administración, lo que debe resaltarse es que cualquier descuento que se haya dispuesto no puede afectar el mínimo vital del interesado.

Por lo tanto, así se tenga medios de defensa judicial, incluyendo la suspensión provisional del acto administrativo, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, porque como ha quedado explicado ese mínimo vital aparece afectado.” “4.- Así las cosas, como la afectación de ese mínimo vital trasciende el plano constitucional, por lo que deja de ser netamente legal, se ordenará a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho horas autorice los descuentos correspondientes, pero sin comprometer el mínimo vital, es decir, permitiéndole al denunciante y a su familia satisfacer sus necesidades, hasta que la justicia contencioso administrativa se pronuncie sobre la suspensión provisional que oportunamente deberá solicitar el interesado conjuntamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en el escrito de tutela ha anunciado.” (sent. del 8 de agosto de 2003, exp. 00064-01).

Deberá, entonces, la entidad acusada, con estribo en los soportes acompañados, a través del acto que en cumplimiento de este fallo profiera, ponderar el monto del descuento periódico enunciado, dejando a salvo la posibilidad de que la interesada pueda satisfacer las necesidades mínimas atestadas. 3. En este orden de ideas, se modificará la sentencia pronunciada por el a-quo, pues aunque se dispensó tutela en la forma acotada, lo cierto es que no está en estricta consonancia con las necesidades básicas relatadas en el libelo genitor de esta acción, ni con los documentos adosados para el efecto, en concreto para atender los gastos básicos “alimentación mensual y servicios públicos” (fl. 151), lo que traduce, en acatamiento al citado precedente, que la entidad demandada materialice los descuentos de rigor, pero sin lesionar el mínimo vital -no necesariamente coincidente con el salario mínimo legal-, de modo que le sea posible sufragar sus requerimientos indispensables, claro está en las condiciones y por el término que fijó el Tribunal, porque de lo contrario perderá efectos este proveído.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de ORDENARLE a la entidad accionada que en el término de 48 horas, contado a partir del conocimiento de esta decisión, disponga los reintegros respectivos respetando el mínimo vital de la libelista, vale decir, garantizándole a la demandante atender sus necesidades mínimas -de conformidad con lo que se encuentre adecuadamente acreditado-, hasta que el Juez habilitado para ello, decida sobre la suspensión provisional que del acto administrativo le corresponderá impetrar a la interesada, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá instaurar oportunamente.

Líbrese oficio acompañando copia de este fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-546 de 1º de octubre de 1992. � Cfr. Sentencia C-575 de 29 de octubre de 1992. � Cfr. Sentencia T-499, de 21 de agosto de 1992. � Cfr. Auto del 22 de agosto de 2003. 1 11 C.I.J.J. Exp. 00089-01