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T 760012210000-2009-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 01-04-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2009 00018 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Rodrigo Humberto del Castillo Pérez frente al Juzgado Quinto de Familia de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario solicitó, a través de apoderada especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil incoado en su contra por Luz Patricia Rodríguez Ayala. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el juzgado accionado fijó como medida cautelar una cuota de alimentos provisional equivalente al 30% a favor de las menores Sara Patricia y Alejandra del Castillo Rodríguez, y 10% a favor de la cónyuge Luz Patricia Rodríguez Ayala, del salario y las prestaciones sociales que devengara el accionante como trabajador de las Empresas Municipales de Cali, pese a que la actora no lo solicitó en las pretensiones de su demanda. 2.2.

Que en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007 se decretó el divorcio del matrimonio civil deprecado y se fijó como cuota alimentaria a favor de las menores atrás mencionadas, el 30% del salario y las prestaciones sociales que devengara el peticionario como trabajador de las Empresas Municipales de Cali, ignorando las pruebas documentales que aportara el apoderado del accionante, así fuera extemporáneamente, con las que se acreditó el cumplimiento de la obligación alimenticia. 2.3.

Que el 13 de febrero de 2008, tres meses después, el despacho judicial acusado, a petición de la parte actora, complementó la sentencia, no obstante estar ejecutoriada, fijando como cuota alimentaria a favor del cónyuge demandante el 10% adicional del salario y las prestaciones sociales percibidas por el accionante, pese a que no fue solicitado en la demanda. 2.4.

Que el juez accionado debió analizar todas las pruebas recaudadas en el plenario, extemporáneas o no, “ al menos por curiosidad”, tal como lo han hecho otros Jueces de la República, teniendo en cuenta que el accionante no tuvo defensa técnica y no ha incumplido con los alimentos para sus menores hijas. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revocara la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2007, al igual que la sentencia complementaria de 13 de febrero de 2008, y se ordenara el levantamiento del embargo y retención del 40% del salario, lo mismo que del 50% de las cesantías, que devengare el peticionario como trabajador de las Empresas Municipales de Cali, además que debía fijarse en equidad la cuota alimentaria a favor de sus hijas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Quinto de Familia de Cali se opuso al amparo deprecado, porque consideró que no se transgredió el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental del peticionario, puntualizando, de un lado, que en la demanda sí fue solicitado el 50% del salario y las prestaciones sociales devengados por éste a favor de su esposa e hijas; de otro, que si bien la sentencia fue adicionada dos meses después, en manera alguna respondió a la intención deliberada y arbitraria de los funcionarios del juzgado de perjudicar injustificadamente al demandado y; finalmente, que es extraño que sólo un año después de proferida la providencia atacada, el accionante se haya percatado de la multiplicidad de irregularidades que, en su sentir, ocurrieron durante el trámite del proceso de divorcio. 2.

La señora Luz Patricia Rodríguez Ayala, tercero interviniente, solicitó que se denegara la protección demandada, porque estimó que el quejoso pretendía utilizar la acción de tutela para suplir los medios de defensa judicial que dejó de utilizar al interior del proceso de divorcio, como si se tratara de una instancia adicional. Se opuso igualmente al levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre el salario y las cesantías del accionante, por considerarlas como garantía de la cuota alimentaria impuesta a favor de sus menores hijas y de la liquidación de la sociedad conyugal.

Añadió que la sentencia complementaria se limitó a enmendar el error en el porcentaje de la obligación alimenticia, cuyo monto, a propósito, había sido fijado en providencia anterior, que la variación de dicha cuota podía plantearla por otros medios judiciales y que la petición de tutela incumplió el requisito de la inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, concedió la tutela del derecho al debido proceso porque estimó que la sentencia complementaria y el auto interlocutorio, emitidos el 13 de febrero de 2008, vulneraron los derechos a la defensa y contradicción del accionante, en la medida que la determinación adoptada en la primera de ellas no responde a la corrección de un error aritmético sino a una decisión autónoma y adicional a la sentencia, que no fue planteada como pretensión específica y, por tanto, no sometida al debate judicial, y respecto del segundo, su ilegalidad es mayor, en tanto ordenó oficiosamente una medida ejecutiva, sin esperar a que la respectiva decisión quedara en firme, generando un proceso ejecutivo de facto.

Agregó que el asunto tenía relevancia constitucional, porque se impuso una obligación pecuniaria a una persona, sin posibilidades de contradicción, a lo cual se sumó la omisión de notificar por aviso la providencia correctiva, conforme al artículo 310 del C. de P. Civil. Finalmente, justificó la concesión de la tutela en el perjuicio irreparable que le viene causando la efectividad de la obligación alimenticia y declaró sin efecto la “sentencia complementaria No. 0027” y el “auto interlocutorio No. 0279”, del 13 de febrero de 2008, no ocurriendo lo mismo con la sentencia principal, fechada el 28 de noviembre de 2007.

LA IMPUGNACION La señora Luz Patricia Rodríguez Ayala, demandante en el proceso de divorcio, censuró el fallo de primera instancia, al estimar que si bien las partes no fueron enteradas de la programación de la audiencia pública en la cual se dictó la sentencia, finalmente se notificaron por conducta concluyente, siendo oportuna, en su opinión, la sentencia complementaria, pues ésta se limitó a ratificar la medida cautelar decretada mediante auto de 21 de septiembre de 2007.

Lo mismo aconteció, según la impugnante, con el auto que corrigió la sentencia, pues aparte de no contener una decisión oficiosa, el accionante sí tuvo la posibilidad de controvertirlo, pues para esa época éste le otorgó poder a dos abogados para que lo representaran en el aludido proceso, lo cual denota que se notificó por conducta concluyente, pese a que la ley procesal lo prescribe por aviso.

Finalmente, enfatizó que los errores cometidos en las providencias censuradas, no son corregibles a través de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad enlistados por la jurisprudencia constitucional y no se configura el perjuicio irreparable estimado por el tribunal. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el presente caso es manifiesta la inviabilidad del amparo impetrado, pese a las irregularidades cometidas con la emisión de la sentencia complementaria y el auto de corrección, fechados el 13 de febrero de 2008, ya que es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el accionante no la presentó dentro del término que esta Sala estima como razonable, con el agravante de que no justificó su inercia. Nótese que el escrito de tutela fue radicado el 6 de febrero de 2009, aproximadamente 7 meses después de que el quejoso constituyó nuevo apoderado judicial en el referido proceso (21 de julio de 2008), sin que éste alegara en ese interregno las anomalías que ahora denuncia. De otro lado, es evidente que si el accionante consideraba que el juzgado incurrió en algunas irregularidades, por haber revivido el proceso, una vez concluido, debió aducir la respectiva causal de nulidad ante el juez competente, alegación que no se advierte en estas diligencias.

Adicionalmente, el quejoso no agotó los medios judiciales que le brindaba el Estatuto Procesal Civil para defender el derecho que ahora reivindica, pues, aparte de no contestar oportunamente la demanda y no asumir en forma responsable su defensa técnica, como su misma apoderada lo manifestó, no interpuso los recursos ordinarios que la ley autorizaba contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2007, que fijó la cuota provisional de alimentos a favor de su cónyuge y de sus menores hijas, y contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2007, a sabiendas de que se trataba de un proceso de primera instancia. Así las cosas, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DENEGAR la tutela del derecho al debido proceso, impetrado en el asunto que da cuenta la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las medidas y las órdenes adoptadas en el fallo de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00018-01