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T 7600122030020011-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2011-00035-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Jairo Medina Hurtado contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha localidad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Treinta Civil Municipal de esa ciudad, Carlos Enrique Canencio Pérez y Acodeinfa Ltda.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien invocó la protección de los derechos de defensa y debido proceso pidió que se dejara sin “efecto legal” la sentencia 165 de 13 de mayo de 2010 dictada por el despacho inicialmente citado donde “ordenó tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante Acodeinfa Ltda. la cual resulta contraria a nuestra normatividad” (folio 3).

Adujo que, dentro de la ejecución singular que le inició a la empresa Acodeinfa Ltda. y cursa ante el Juez Treinta Civil Municipal de Cali, una vez de que se le enviara a ésta el citatorio y luego el aviso por correo certificado para notificarla del mandamiento de pago librado en contra suya, el 12 de mayo de 2010 dicha autoridad dictó auto mediante el cual dispuso “incorporar al proceso sin consideración alguna” el escrito de excepciones que presentó la ejecutada, “toda vez que se allegaron (sic) extemporáneamente”; no conforme con tal decisión la demandada formuló reposición y, subsidiariamente apelación los que se resolvieron de manera adversa.

La empresa en mención, con fundamento en tal proveído, le promovió al funcionario de conocimiento, en el Juzgado Civil Circuito accionado, acción de amparo que culminó el 13 del mismo mes y año con fallo favorable a sus pretensiones, pues ordenó al estrado judicial acusado que tuviera “por oportuna la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado y, en consecuencia, les de el debido trámite” y que era “su obligación garantizar el derecho…a la publicidad” de la contraparte.

La vía de hecho atribuida a la sentencia citada en precedencia la soporta en que como no fue enterado de esa determinación se le privó de la oportunidad para impugnarla, porque el telegrama enviado con tal propósito lo “dirigieron a un lugar que no constituye ni la residencia y menos el domicilio” del promotor “y por lo mismo dicha correspondencia fue devuelta a su remitente” (folios 3 a 8). 2.

El Juzgado Civil Municipal dijo no tener reparos frente a los argumentos de facto en que se fundaba la demanda (folio 69). El funcionario acusado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo pedido se apoyó en el fallo SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional, en donde señala la improcedencia de la queja extraordinaria cuando tiene como propósito atacar la sentencia dictada en asunto de idéntica estirpe y ésta se encuentre pendiente de revisión allí; añadió que el actor omitió cumplir con el requisito de inmediatez (folios 85 a 86).

LA IMPUGNACIÓN Afirmó el accionante que lo pertinente a resaltar era que con la decisión del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, de dar trámite a las excepciones presentadas por el ente demandado dentro de la ejecución, se violó el debido proceso (folios 93 a 94). CONSIDERACIONES 1. La tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin en el artículo 86 de la Constitución. A tal herramienta el referido precepto le asignó un carácter eminentemente residual y subsidiario, en la medida que su viabilidad la condicionó a que el afectado no disponga de otro resguardo judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se incorpore prueba de ello. 2.

En el presente asunto, el promotor edifica su protesta en que el fallo dictado por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali aquí convocado dentro del amparo extraordinario que la sociedad Acodeinfa Ltda. le promovió al Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma localidad, no le fue notificado en debida forma porque el telegrama se dirigió a una dirección distinta a su residencia y domicilio actual, por lo que fue privado del derecho de impugnarlo.

El anterior contexto sirve de sostén a la Corte para advertir lo inviable de dispensar la protección invocada, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en los artículos 86, inciso 3º de la Carta, en concordancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que el aquí accionante haya planteado al funcionario acusado la inconformidad puesta de manifiesto en la demanda de tutela, resultando, por ende, irrebatible que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional, en cuanto que aquélla “(…) es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho (…)” (Corte. Const., sent. T-871/99). Asimismo, ha de verse que aquél trámite preferente y sumario tiene previsto el resguardo de la revisión, y en el escrito de queja ni el de impugnación ninguna mención hace el gestor de que lo aquí pedido lo hubiera solicitado ante la Corte Constitucional, y como esta Corporación no la seleccionó con tal propósito (folio 18 c-Corte) emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta y que cobija a la sentencia dictada por el Juez accionado.

Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Sent.

T-160/95). Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protector es palmaria, pues no se puede permitir el paralelismo jurisdiccional, en atención al carácter residual de la presente acción. 3. Es más, ha de advertirse que la intención de la salvaguarda invocada, como nítidamente lo deja entrever el recurrente, es obtener la invalidación de la sentencia dictada dentro de otro amparo promovido con anterioridad, a efecto de obtener una providencia diversa a la que se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al pronunciado allá. Acerca de la impertinencia en adelantar esta queja contra una sentencia dictada en otro trámite de igual naturaleza, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas decisiones precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 4.

Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00035-01