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T 7600122030002013-00341-01 (18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

M.C.B. T-2013-00341-01 12 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil M.C.B. T-2013-00341-01 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 76001 - 22 - 03 - 000 - 2013 - 00341 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Héctor Germán Salazar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de "acceso a la administración de justicia", presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les inició a Ramiro Valencia López y Constanza Concha Trujillo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el despacho cognoscente profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, fallo que fue apelado por el deudor Ramiro Valencia López el 24 de septiembre de 2010, alzada que le fue concedida en el efecto suspensivo. 2.2.- Que el funcionario encartado admitió la impugnación mediante auto notificado por estado de 18 de noviembre del mismo año y el 24 de febrero de 2011 corrió traslado a las partes para alegar por el término de cinco (5) días y hasta la fecha no ha emitido la decisión de fondo. 2.3.- Que por lo anteriormente descrito, el 29 de mayo de 2013, radicó en el Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de vigilancia administrativa, trámite en el que se profirió la resolución No. 0606 de 16 de julio de 2013, resolviendo "aplicar los efecto de los artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo No. PSAA 11­ 8716 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Doctor Ramiro Elia Polo Crispino Juez 4° Civil del Circuito de Cali compulsar copias de la presente actuación administrativa para que se investigue la posible comisión de conductas disciplinarias". 2.4.- Que en la mencionada "resolución" se expuso con claridad "el Juez 4° Civil del Circuito de Cali, ha incurrido en mora judicial, desconociendo lo ordenado por nuestra Carta Política y demás normas legales que propugnan por una pronta y oportuna administración de justicia". 3.- Pidió, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas "se sirva resolver sobre la apelación solicitada por la parte demandada, contra la sentencia No. 212 del 17 de septiembre de 2010, petición que hemos realizado en 8 ocasiones distintas" (folios 1 a 5 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El despacho de conocimiento indicó que los hechos expuestos en el amparo invocado solo involucran al funcionario censurado, razón por la que considera que respecto a él no se puede predicar acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del quejoso (folios 22 y 23 Cdno. 1). El juzgado cuestionado manifestó que "el día 22 de marzo de 2011, por secretaria se pasó a Despacho el referido asunto para que se profiriera el fallo de segunda instancia, quedando ubicado a la sazón en el turno No. 40.

A la fecha dicho proceso se encuentra en el turno No. 20 del listado de procesos de segunda instancia que están para fallo, o sea que hay 19 procesos por delante de aquel, los cuales deben ser evacuados en el orden en que están en la lista. "En la actualidad se encuentran en turno para fallo un total de 99 procesos, los cuales están discriminados así: 45 de primera instancia y 54 de segunda instancia, lo que muestra el alto volumen de procesos que están pendientes para dictarles sentencia de fondo; así mismo expresó que el no proferimiento de fallo "tiene como causa la abultada carga de trabajo que presenta el juzgado"; teniendo en cuenta que durante el año 2010, ingresaron un total de 425 acciones de tutela, para el 2011, 302, en el 2012, 322 y en el primer periodo de 2013, 168, razón por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Valle mediante el Acuerdo No. 54 de 16 de julio de esta anualidad dispuso "excluir al juzgado del reparto de acciones constitucionales durante un periodo de tres meses a partir del 1° de agosto del presente año".

De otra parte, señaló que el despacho estuvo cerrado entre el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2012 por el "paro de Asonal Judicial" y luego desde el 26 al 30 de noviembre del mismo año por el "censo de procesos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura". Agregó que también ha incidido en la evacuación de los asuntos de fondo, el frecuente cambio en los cargos de secretario y sustanciador, la realización de las demás labores propias del estrado judicial (audiencias e inspecciones) e indicó que a 30 de junio de 2013 tienen un total de 1.043 procesos en trámite (folios 25 a 30 ibídem).

El deudor (apelante) expresó "al accionarte no se le ha violado el derecho al debido proceso como argumenta, pero que de resultar favorecido con una fallo de tutela, se estaría violando el derecho a la igualda d de muchas personas, pues este caso se tramita en el juzgado 4° Civil del Circuito, es uno de muchos que llevan más de dos años sin resolver en segunda instancia y se tienen que respetar los derechos a quienes en el orden cronológico que lleva le juzgado accionado, aparecen con fechas más antiguas de haber ingresado a despacho para fallo" (folios 86 a 88).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que "( ) si bien es verdad que es altamente cuestionable y reprochable el prolongado término que ha transcurrido desde que el proceso ejecutivo hipotecario entró en turno para fallo hasta la presentación de la tutela sin que medie el fallo de segunda instancia, también lo es que el actor no es de aquellas personas que requieran un trato preferencial, de ahí que el juez constitucional debe respetar los turnos para la sentencia que tiene programado el Juzgado accionado puesto que proteger los derechos fundamentales del accionante puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas que muy seguramente afrontan la misma situación".

A la par precisó que "corolario lo anterior deviene improcedente por no colmarse la totalidad de las exigencias que ha adoptado la Corte Constitucional para dar vía a la intervención del juez constitucional en tratándose de los eventuales quebrantamientos a los derechos fundamentales derivados de la mora judicial" (folios 91 a 97 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La expuso el gestor sin dar conocer los motivos de su inconformidad (folio 103 Cdno. 1), CONSIDERACIONES 1.- La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del Juez 4° Civil del Circuito de Cali en desatar el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados Ramiro Valencia López y Constanza Concha, en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, en tanto que se corrió traslado a las partes para alegar conforme lo dispone el artículo 360 del C. de P.C., el 17 de febrero de 2012 y el expediente ingresó al despacho del funcionario encartado desde el 22 de marzo de 2011, sin que a la fecha se hubiese proferido la correspondiente sentencia. 2.- Atinente a acusaciones del temperamento de la que ahora ocupa el estudio de esta Corte, la doctrina asentada sobre el particular determina que las situaciones de "mora judicial" que abren paso a este excepcional medio de "resguardo constitucional", son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto "de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas" (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. 2011-00094-01). 3.- Entender jurisprudencia' de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que "[ ] uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones "injustificadas' o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.).., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso " (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. 4.- Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que "respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto. "[ ] En sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó argumentando que De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones 'imprevisibles e ineludibles', tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten'.

"De igual manera, en sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.

No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública " (Sentencia T-357 de 10 de mayo de 2007, subrayado fuera del texto). 5.- De la trasunta jurisprudencia se infiere claramente que en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la Corte ha sido constante en señalar que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquella es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario, contrario sensu, cuando la tardanza de estos en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentran justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las garantías fundamentales, situación que se presente en el sub lite, pues, según se advierte de la respuesta ofrecida por el juez censurado (fls. 25 a 30), mediante la cual informa que "el no proferimiento de la mencionada sentencia dentro del término para ello, tiene como causa la abultada carga de trabajo que presenta el juzgado" la que discrimina así "alto volumen de acciones de tutela los procesos al despacho para fallo, en su mayoría se refieren a asuntos de mediana y gran complejidad (ordinarios) frecuentes cambios en los cargos de secretario y sustanciador realización de audiencias e inspecciones el juzgado cuenta actualmente con un total de 1.043 procesos en trámite". 6.- De otra parte, la autoridad acusada indicó que cuando el expediente entró al despacho el 22 de marzo de 2011 se encontraba en el turno 40, al contestar esta acción el asunto avanzó al 20 y en la actualidad según lo afirmado por el mismo tutelado en escrito de 4 de septiembre de 2013, el expediente está en el puesto 14 (fl. 3 Cdno. Corte); así las cosas, si bien es cierto el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al juicio en cuestión, tampoco puede pasarse por alto que debido a la excesiva carga laboral que existe como un problema de naturaleza administrativa en manera alguna puede imputársele a los jueces la demora señalada, por estar ellos en la obligación de respetar los "turnos" establecidos para fallar los procesos, ya que obrar en contrario conllevaría a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentra en las mismas condiciones o aún peores, amén que el "juez de tutela" no podría imponer al despacho censurado a decidir los asuntos a su cargo contraviniendo el orden establecido para tal fin, lo que conduce a concluir que el estado de la actuación no surge de un actoarbitrario o caprichoso del funcionario cuestionado que deba ser conjurado por este medio de salvaguarda constitucional. 7.- Con todo, la Corte apremiará al juez cuestionado para que adopte las medidas necesarias para evitar dilaciones que impidan resolver !os asuntos, como en el presente caso, en los tiempos fijados por el artículo 124 del C. de P.C. 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Aprémiese al funcionario censurado para que adopte las medidas necesarias para evitar dilaciones que impidan resolver los asuntos, como en el presente caso, en los tiempos fijados en el artículo 124 C. de P.C. Por Secretaría, envíesele copia de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ