CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 4-09-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00291-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por María Ximena Fatat Hurtado contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y "vivienda digna", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que le inició el Banco Davivienda. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que "( ) el contrato de leasing habitacional no describe el bien inmueble sobre el cual debe recaer la restitución, simplemente identifica el lugar de notificación en la página 1 del contrato así: avenida 9N No. 21N-57 apto 202 GJ 14, 15, 16 Edificio El Naranjo". 2.2.- Que "( ) como bien lo dice la ley y el juez en la sentencia, el contrato de leasing no tiene la descripción, ni informa sobre qué bien inmueble recae el leasing, esto solo lo hace el abogado demandante en el escrito de la demanda", esta se dirige "a lograr la restitución del bien inmueble arrendado ubicado en la avenida 9N No. 21N-57, y no describe los linderos del bien inmueble", además "adjunta certificado de tradición como documento que identifica el bien inmueble, pero el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-461015 es del bien inmueble ubicado en la avenida 9AN No. 21N-57'. 2.3.- Que "( ) las notificaciones inicialmente se enviaron a la avenida 9N No. 21N-57 y fueron devueltas, después se enviaron a la avenida 9N No. 21n-57 y después a la avenida 9AN No. 21N-57, apartamento, todos los oficios allegados al edificio fueron entregados a portería y el despacho consideró notificado en debida forma al demandado". 2.4.- Que "( ) la sentencia se profirió ordenando la restitución de un bien inmueble con el número de matrícula inmobiliaria mas no identificó plenamente el bien inmueble, en el despacho comisorio se ordena la entrega sobre el bien inmueble avenida 9N No. 21N-57". 2.5.- Que "( ) existen dentro del proceso errores sustanciales y procesales que le impidieron ejercitar el derecho a la defensa y peor aún ordenaron la restitución de un bien inmueble ubicado en la avenida 9N No. 21N-57 que no existe" (folios 2 a 4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez censurado envió el expediente en calidad de préstamo (folios 83 Cdno. 1). La entidad financiera manifestó que y.. 9 indudablemente estamos en presencia de una estrategia desafortunada desplegada por la accionante, que solo busca dilatar la acción de la justicia, toda vez que los argumentos de la demanda de tutela se alejan totalmente del ordenamiento jurídico y de la razón por cuanto las actuaciones del Juzgado accionado y del Banco, en ningún momento violan derecho fundamental alguno de la accionante, razón por las cual, la presente demanda está llamada a fracasar".
Así mismo señaló que "desde la perspectiva procesal, a la deudora se le ha respetado el derecho a la defensa mediante la notificación de la demanda para que ejerciera el derecho de contradicción. El juzgado de conocimiento le dio traslado de cada una de las actuaciones allí surtidas para que se opusiera, si la ejecutada lo llegase a encontrar pertinente, presentándose las correspondientes actuaciones en tal sentido y en consecuencia, mal puede alegarse ahora la violación del debido proceso" (folios 89 a 91 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que la interesada desconoció el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, por cuanto que "( ) revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja constitucional, no se vislumbra capricho o arbitrariedad por parte del Juzgador que vulnere derecho fundamental alguno, puesto que las herramientas jurídicas con que contaba la accionante para hacerse oír dentro del proceso no fueron ejercitadas, dejando vencer las etapas procesales en silencio".
A la par, precisó que "no le es dable a la peticionaria acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad accionada, reafirmando lo anterior el hecho que la accionante a pesar de haber sido notificada en debida forma, no compareciera al proceso, dilapidando la oportunidad procesal para alegar lo que considerara pertinente, luego entonces, las pretensiones de la accionante no pueden ser de recibo en esta sede, ya que ello implicaría sustituir los ritos legalmente establecidos y las funciones propias del Juez natural" (folios 96 a 98 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La expuso la gestora, a través de de apoderada, en los mismos términos del escrito primigenio e insistiendo que el funcionario cuestionado admitió la demanda cuando no se cumplía con los requisitos para ello (folios 105 y 106 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Del examen de las pruebas observa la Sala que: a) El Banco Davivienda S.A., instauró demanda de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento financiero (leasing) contra María Ximena Fatat Hurtado (aquí accionante), invocando la causal de mora en el pago y fue admitida por el despacho censurado el 6 de julio de 2012 (folios 28 a 31 Cdno. 1). b) El 20 de septiembre de 2012 se entregó el citatorio en la portería del edificio El Naranjo, con resultado "efectivo", de igual forma el aviso el 16 de enero de 2013 con "resultado efectivo"; y el 21 de ese mismo mes y año la aquí gestora retiró las copias del respectivo traslado (folios 47, adverso del 54 y 55 a 61 ibídem). c) El 11 de marzo siguiente, el funcionario censurado profirió sentencia, en la que dejó constancia que la pasiva pese haber sido notificada no contestó el libelo ni propuso oposición y, resolvió declarar terminado el "contrato de leasing habitacional' (folios 66 a 69). d) En auto de 30 de mayo de 2013 se comisionó para la entrega de los bienes objeto del litigio (folios 72 y 73). 4.- Analizada el reseñado trámite, advierte la Sala que el amparo se torna improcedente, como quiera que las actuaciones que considera adversas la interesada, no fueron puestas en conocimiento del funcionario encartado, pues, no obra petición o cuestionamiento alguno que muestre inconformidad con la demanda, la notificación de la misma y respecto a la sentencia emitida por la autoridad acusada, dejando fenecer las oportunidades para que le fuera revisado su descontento; es decir, no puede pretender la actora que en esta instancia se le tutele el derecho al debido proceso, por cuanto el desconcierto que hoy es objeto de queja constitucional, no lo expuso ante el juez natural, máxime cuando el día 21 de enero de 2013 retiró las copias del traslado de la demanda y enterada del estado del "proceso" no alegó la supuesta "indebida notificación". 5.- En tales condiciones, mal podría el "Juez Constitucional" auscultar el actuar de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la gestora no activó los medios de defensa admisibles, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de este amparo, pues este no está concebido para sustituirlos o reemplazarlos, mucho menos para restablecer términos vencidos. 6.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, " no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela" (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01, reiterada el 5 de junio de 2013, exp. 2013-00740). 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00291-01 9