CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 7600122030002013-00235-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela de María Mercedes Chamat de Sardi contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal del lugar y el Banco BCSC S.A., si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que el Despacho demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que la autoridad acusada incurrió en la trasgresión porque no acató la orden del superior de devolver al comisionado la actuación para que secuestre unos inmuebles. III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que dentro del juicio hipotecario de BCCS S.A. contra Sarcha y Cia. S. en C., el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali “secuestró” unos predios en cumplimiento del encargo del Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. b.-) Que aquella autoridad rechazó la oposición que formuló como tenedora a título de comodato. c.-) Que mediante auto de 14 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Cali mandó realizar la diligencia nuevamente, pero el encartado no lo hizo y remató los bienes. d.-) Que solicitó al juez de conocimiento declarar la nulidad porque la medida cautelar adolece de vicios y no se realizó el control de legalidad.
IV.- El 30 de mayo de 2013, la referida Sala admitió el libelo y dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal y a las partes en aludido pleito, a quienes ordenó enterar “por medio del juzgado, en donde deben figurar sus direcciones para notificaciones personales, para que intervengan si lo consideran necesario, en un plazo de dos (2) días” (folio 7).
La Corporación informó a las autoridades involucradas del inicio el asunto, en tanto que la Secretaría del accionado reportó haber notificado al apoderado de la acreedora, quien efectivamente intervino (folios 12, 13 y 17). V.- El Tribunal desestimó el auxilio por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (folios 19al 23).
Apelado el anterior fallo por la actora, fue remitido a esta Corte para desatar la alzada (folio 30). CONSIDERACIONES 1.- De la demanda, las contestaciones y sus anexos, emerge claro que esta tutela también involucra a la sociedad Sarcha y Cia. S. en C., como quiera que es la persona jurídica que soporta el cobro hipotecario que promovió el BCSC S.A., amén de que la quejosa supuestamente deriva de ella los derechos comodatarios que están en la base de su reclamación. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso de contornos similares al que aquí se estudia, esta Corporación indicó que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01, reiterado el 9 de mayo de 2013, exp. 00081-01).
Igualmente, esta Sala ha concluido que “[d]el examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias referidas, en el sub-lite se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que proceda en debida forma, esto es, vinculando a la sociedad Sarcha y Cia. S. en C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el proceso a la Sala Civil de la nombrada Corporación para que realice la notificación omitida en relación con la sociedad Sarcha y Cia. S. en C. y reponga el trámite.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado