CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2013-00234-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad Fiduciaria Occidente S.A. –Fiduoccidente S.A.- contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 26 de abril de 2013, emitida dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por la entidad accionante, cesionaria del Banco AV Villas S.A., contra Alfredo Coral Guerrero y Adriana Ortega Muriel.
Solicita, entonces, se “ revoque” la actuación memorada (folio 40 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que mediante la escritura pública No. 1688 de 14 de marzo de 1995 los deudores constituyeron “ hipoteca de primer grado” a favor del Banco AV Villas S.A., cuya cuantía se determinó “ …hasta por la suma de un mil ochenta y cuatro unidades de poder adquisitivo constante UPACS con dos mil quinientas cuarenta y siete fracciones de UPACS que para el día 20 de febrero de 1995 equivalían a siete millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos ($7.158.976) moneda legal colombiana más el valor que corresponda a los intereses remuneratorios y moratorios liquidados en Unidades de Poder Adquisitivos Constantes UPACS…”; instrumento que garantizaba la obligación contenida en el pagaré No. 159768 (folios 44 y 47 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que ante el incumplimiento de Alfredo Coral Guerrero y Adriana Ortega Muriel en los pagos del crédito aludido, el Banco referido promovió en contra de estos un juicio ejecutivo hipotecario, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, autoridad que por medio del auto de 17 de octubre de 2006 libró mandamiento de pago y, en el “ oficio 3356” dispuso registrar la medida de embargo sobre el inmueble hipotecado (folio 44 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que frente a la orden de apremio los ejecutados formularon las excepciones que denominaron “ aceleración del plazo con violación de la ley sustancial…nulidad sustancial del título por conversión de pesos a UVR…revisión del contrato…pérdida de intereses y devolución al doble como sanción por su cobro con usura…excepción por la imprevisión dada en el cambio fundamental de las circunstancias…imposición al deudor de tasas de interés corriente o remuneratoria…[y] cobro de lo no debido” (folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que mediante la sentencia de 7 de septiembre de 2012, el juez civil municipal aludido desestimó los medios exceptivos mencionados y dispuso la venta en pública subasta del predio objeto de garantía real, determinación frente a la cual los demandados interpusieron el recurso de apelación (folios 45 y 46 del cuaderno del Tribunal). Expuso que en el fallo de 26 de abril de 2013, el despacho accionado revocó la anterior decisión con sustento en que la suma por la que se libró el mandamiento de pago ($10’169.490.oo) sobrepasó el límite de la cuantía respaldada en la hipoteca, lo cual hace “ inejecutable” la obligación, pues “ deja de ser clara, expresa y exigible” (folio 46 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en la anterior providencia se incurrió en una vía de hecho, toda vez que “ carece de fundamento legal”, pues “ presupone la inejecutabilidad de una obligación hipotecaria”, obviando de esta manera que se constituyó una “ hipoteca abierta de primer grado” mediante la escritura pública No. 1688 de 14 de marzo de 1995 (folios 46 a 48 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo deprecado con fundamento en que “ …en principio podría pensarse que en efecto le asiste la razón a la juez accionada de haber negado la ejecución pretendida, bajo el argumento de que la hipoteca se encuentra limitada a una cuantía determinada, sin embargo, olvidó aquella que por ministerio de la Ley 546 de 1999, las obligaciones pactadas en UPAC debían redenominarse a UVR, pues, la existencia del sistema UPAC y de esta unidad como cuenta, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha para la cual el Decreto 2703 de 1999 se encargó de determinar su equivalencia en UVR… Así pues, teniendo en cuenta el decreto en mención, estableció la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que a 31 de diciembre de 1999, una UPAC equivalía a 160.7750 unidades de valor real o UVR, debió la juez cognoscente, antes de negar la ejecución, redenominar las unidades de UPAC (que limitan la garantía hipotecaria) a UVR, a fin de determinar si dicho monto es inferior o superior al monto pretendido por el demandante…De lo anterior surge evidente, que la juez accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no haber valorado debidamente las pruebas aportadas, en este caso, la Escritura Pública contentiva de la garantía hipotecaria, lo que la hizo variar drásticamente el sentido del fallo proferido, pues, por aquellas, se hubiera percatado que según la conversión, el quantum allí determinado de esa unidad a pesos, resultaba con creces, en cobertura suficiente para intentar la acción real deprecada”.
De otro lado, estimó que “ si bien una vez realizada la redenominación de UPAC a UVR, la juez de conocimiento encontrare que aun así, el demandante pretende una suma superior a la que fija el límite de la garantía hipotecaria, dicha situación no le resta ejecutabilidad al título, pues, si éste no se pudiera demandar a través del ejecutivo hipotecario, por superar –se itera- la cuantía de la garantía real, si pudiere pretenderse su totalidad a través del ejecutivo singular o ejecutivo mixto.
Caso en el cual, el inmueble dado en garantía hipotecaria, también podría perseguirse como prenda general de su acreencia…”. Así que dispuso, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que proceda a “ rehacerla” (folios 73 a 84 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Alfredo Coral Guerrero, vinculado al presente trámite constitucional, apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que la sentencia de segunda instancia cuestionada está ajustada al ordenamiento, ya que la escritura contentiva de la hipoteca “ quedó limitada a un monto específico ($7.158.976)”, por lo tanto, “ el acreedor no puede pretender iniciar un proceso ejecutivo por una suma superior a…la expresada…” (folios 105 y 106 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
El impugnante estima que la sentencia de 26 de abril de 2013 está conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que en el instrumento público que contiene la garantía hipotecaria objeto del juicio censurado, se fijó como límite la suma de $7.158.976.oo, por ende, dice, estaba vedado al acreedor iniciar la ejecución por un valor superior al indicado. 3.
En efecto, en la providencia aludida el despacho accionado estimó que en el caso objeto revisión: “ …Se utilizó una modalidad de hipoteca abierta, hipoteca ésta que resulta imposible demandar por una suma mayor al capital limitado, pues solo se puede ejecutar hasta el monto máximo de lo que señala la escritura constitutiva de la hipoteca, y bien se ve, como quedó trascrito, que la hipoteca quedó limitada a una determinada suma que expresa inequívocamente el querer de las partes, y al así registrarse, en el folio de matrícula Nro. 370-484784…donde se lee «valor acto: $7.158.976.oo», se previene a terceros del monto de la garantía…’ “Pues bien, cuando se otorga una hipoteca abierta, las obligaciones a cargo del deudor cuya ejecución se pretende demandar, no puede exceder el monto máximo garantizado, solo hasta el monto máximo determinado quedan cobijados por la garantía, pues lo que excede de ese límite máximo queda por fuera de su cobertura y sobre ese valor en exceso el acreedor tiene la calidad de quirografario…’ “No puede por lo tanto el acreedor, utilizando el juicio ejecutivo con título hipotecario, cobrar la obligación aquí demandada en la suma de $10’169.490.oo, más sus intereses causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se verifique su pago total, pues, este excede al límite máximo de la garantía hipotecaria que le sirve de soporte, pues la hipoteca limitó su cobertura a la suma de $7.158.976.oo, que es la equivalencia del UPAC que señala la escritura…’ Y concluyó que “ …cuando se trata de garantías reales abiertas como el presente asunto y la suma expresada por el acreedor excede el límite pactado, no es por tanto el proceso ejecutivo hipotecario el camino adecuado para adelantar la ejecución, pues librar mandamiento de pago como se hizo por la suma de $10.169.490.oo, sobrepasa el límite de la cuantía garantizada y torna la obligación inejecutable, pues, la obligación deja de ser clara y exigible, frente a la acción pretendida…” (folio 6 vto del cuaderno de la Corte).
Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo con los elementos de prueba allegados, en la escritura pública No. 1688 de 14 de marzo de 1995 los deudores - Alfredo Coral Guerrero y Adriana Ortega Muriel- “… además de comprometer su responsabilidad personal, constituyen a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas…hipoteca abierta de primer grado sobre el (los) inmuebles que se determinan en la parte final de este instrumento, hasta por la suma de un mil ochenta y cuatro unidades de poder adquisitivo constante UPAC con dos mil quinientas cuarenta y siete fracciones de UPAC (1084,2547 UPAC), que el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), equivalían a siete millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos ($7.158.976) moneda legal colombiana más el valor que corresponda a los intereses remuneratorios y moratorios liquidados en Unidades de Poder Adquisitivos Constantes UPACS…” (resalta la Corte).
Bajo ese contexto, la Sala considera que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali dio una interpretación equivocada al instrumento público referido, pues en este claramente se observa que la cuantía garantizada por la hipoteca lo era hasta 1084,2547 UPAC, que para el 20 de febrero de 1995 representaban $7.158.976.oo., junto con los intereses del plazo o moratorios causados con respecto a la misma y no como lo entendió el despacho aludido, en el sentido de que la suma de dinero indicada, en su expresión nominal, constituía el límite garantizado.
Así las cosas, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de primera instancia, ha debido la autoridad judicial acusada tomar las 1084,2547 UPAC por su equivalente en UVR, para establecer si el tope del quantum de la hipoteca, por lo que corresponde a capital, en este caso se superaba, eso sí, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 establece que “ [n]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley ” (subraya la Corte).
En ese orden de ideas, no son de recibo en esta oportunidad los argumentos expuestos por Alfredo Coral Guerrero en el escrito de impugnación. 4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ