CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 7600122030002013-00230-01 Decide la Corporación la impugnación del fallo de 12 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela del Almacén el Muelle Bernal y Márquez Ltda. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas Luz Stella Ortiz e Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que el Despacho demandado vulneró su garantía fundamental al debido proceso. II.- Señala que es contrario a su prerrogativa el auto de 13 de marzo de 2013, mediante el que la autoridad denunciada no reconoció la vocería de su abogado y dispuso no oírla en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió Industrial de Bujes y Herrajes SAS; además, el de 14 de mayo último que no repuso el anterior y la sentencia del mismo día que le fue adversa.
III.- Sustenta la protección en los eventos que enseguida se compendian (folios 12 al 18, 54 y 55, cuaderno 1): a.-) Que el aludido pleito se originó en la venta “disfrazada” que, víctima de error y del estado de necesidad, le tuvo que hacer a su contradictora en 2006 de un inmueble que entonces valía más de mil millones de pesos ($1.000.000.000), para reforzar la hipoteca derivada de una “supuesta” deuda de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000). b.-) Que los cánones en realidad corresponden a la cuota y los intereses del crédito. c.-) Que su contraparte no le devolvió el bien ni lo vendió a un tercero, conforme se pactó. d.-) Que se convino que José Ricardo Arroyave Durango sería su administrador, por lo que a pesar de que “procuró el pago de sus obligaciones” no lo logró porque los desembolsos “ …eran anotados a conceptos diferentes y confusos”. e.-) Que al replicar el libelo puso de presente que muchos estrados judiciales inaplican la disposición legal que ordena no atender al demandado cuando existen dudas y falta de claridad acerca de la existencia del arrendamiento. f.-) Que fue categórica en desconocer el contrato en que se apoyaron las pretensiones y aportó cuatro documentos, entre ellos, la constancia que dejaron las partes sobre los antecedentes del negocio, por lo que requiere la oportunidad de discutir el tema allí y en el litigio ordinario que inició; además, pidió interrogatorio y testimonios. g.-) Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito cuestionó su representación por actuar a través del segundo de los mandatarios mencionados en el poder que confirió, dejándola sin defensa, y decidió no escucharla. h.-) Que el 14 de mayo pasado la autoridad judicial le negó la reposición con los argumentos de que hizo falta un escrito de sustitución y que debe aplicarse el numeral 1º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, no le concedió la apelación subsidiaria. i.-) Que en un trámite “sumarísimo” y sin decretar ninguna prueba, en esa misma fecha el funcionario acusado profirió fallo contrario a sus intereses que es inapelable.
IV.- Pretende que se anulen los proveídos que censura y se ordene al encartado dar curso a su contestación (folio 27). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente respectivo (folio 35). José Ricardo Arroyave Durango, como representante legal de Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., dijo que por las relaciones que desde hace veintiocho años sostiene con la persona jurídica querellante le hizo préstamos, para cuya garantía suscribieron libre y voluntariamente la compraventa y el arrendamiento del inmueble objeto de restitución, debidamente asesorados por sus abogados.
Afirmó que es en el escenario de un juicio ordinario que deben debatirse los planteamientos de la promotora, que sólo ahora censura tales negocios jurídicos. Concluyó que el pleito que motiva el auxilio siguió el cauce pertinente, tuvo soporte en el contrato que arrimó, y si en él no se oyó al Almacén se debió a que no cumplió la carga de solucionar la renta (folios 48 al 52).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque el juzgador desconoció el precedente jurisprudencial que indica que cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento se debe inaplicar la norma ya referida, pues, se abstuvo de oír a la inconforme a pesar de que se configuraba dicho supuesto, toda vez que al contestar ésta puso “en entredicho tal negocio”, alegó “inexistencia del contrato” y allegó un documento en el que las partes narraron los antecedentes del caso y llegaron a un acuerdo sobre el inmueble que sirvió de respaldo a las obligaciones, lo que impide tener la “certeza absoluta” requerida.
Además, en lo concerniente al mandatario, se desconoció la preceptiva que indica que “…si en el poder se mencionan varios [apoderados judiciales] se considerará como principal al primero y los demás como sustitutos en su orden”, por lo que no es necesario aportar memorial para que éstos puedan obrar (folios 56 al 69). IMPUGNACIÓN El Juez Noveno Civil del Circuito apeló aduciendo que de conformidad con la doctrina que cita, el espíritu del artículo 66 ibídem es que cuando hay un apoderado principal y suplentes, actúe el primero y, de no hacerlo, éste manifieste su voluntad en tal sentido y sustituya a favor de cualquiera de los designados por su cliente (folios 76 y 77).
Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. se dolió de que el Tribunal lesionó el debido proceso que dijo proteger, porque reemplazó los argumentos de la autoridad judicial, ignorando que la excepción a la norma que manda no oír al arrendatario se da generalmente cuando la base del litigio son contratos verbales o indebidamente documentados, lo que no pasa acá; añadió que no obstante que aportó un convenio válido y que ha sido trasparente para contextualizar los actos jurídicos antecedentes, se le está imponiendo una carga adicional (folios 97 al 89 íd. ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali quebrantó la prerrogativa fundamental invocada por la promotora al no reconocer al abogado que contestó en su nombre, ni oírla por no haber acreditado el pago de los cánones denunciados en mora. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el sub-lite están probados los sucesos relevantes que a continuación se precisan: a.-) Que Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. entabló demanda abreviada de restitución de inmueble contra el Almacén El Muelle Bernal y Márquez Ltda. con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito en 2006 (folios 32 al 43 del este cuaderno). b.-) Que la tenedora, en un mismo escrito, confirió mandato judicial a tres abogados con el fin de que la representaran en el aludido juicio (folio 3 ídem). c.-) Que el segundo de los voceros negó los hechos, se opuso a las pretensiones, desconoció el convenio, pidió audiencia sin consignar las mensualidades alegando hechos similares a los aquí expuestos y excepcionó de mérito: “contrato no legítimo”, “inexistencia del contrato” y “cobro de lo no debido”; igualmente, aportó pruebas documentales y pidió decretar testimonios y declaración de parte (folios 5 al 17 ejusdem ). d.-) Que el 13 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dispuso “[n]o oír a la parte demandada, ni reconocerle personería al abogado Pedro José Henao Montes para que actúe en su nombre y representación” por no mediar la sustitución del principal al actuante ni haber consignado las mensualidades adeudadas (folio 18 ib. ). e.-) Que 14 de mayo pasado, el Despacho cuestionado no repuso dicha determinación ni concedió la apelación propuesta a través del primer profesional anotado en el poder, subrayando la indebida representación y que en atención a la causal esgrimida se trata de un pleito de única instancia (folios 25 al 28). f.-) Que en esta última fecha también se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones (folios 29 al 31). 4.
Se reformará lo resuelto por el a-quo, con base en los siguientes argumentos: a.-) Reiteradamente, la Sala ha dicho que la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Sin embargo, esa reconocida libertad interpretativa está acotada por su acomodamiento a los principios y valores constitucionales, de tal manera que si de un enunciado legal pueden extraerse diversas conclusiones, la autoridad judicial debe privilegiar la que más se acomode a esos referentes, y en cualquier caso descartar las que los contradigan frontalmente.
Uno de los baluartes del sistema jurídico patrio es el derecho de defensa, de cuyo desarrollo se ocupa multiplicidad de normas de carácter superior y legal. Manifestación básica de esa prerrogativa esencial es la posibilidad, en los casos en que no esté prohibido, de replicar la acción con la asistencia de un abogado, bien sea porque la ley exige esto último o porque el usuario considera necesario dicha representación por no poseer los conocimientos jurídicos para ejercerla directamente.
En ese contexto, la Sala concuerda con el Tribunal en cuanto a que el Juez encartado incurrió en una vía de hecho en la providencia de 13 de marzo de este año, mantenida el 14 de mayo posterior al resolver la respectiva reposición, porque al aplicar la norma que regula el otorgamiento de poderes, sin respaldo en el texto superior desconoció la vocería judicial constituida por el Almacén El Muelle Bernal y Márquez Ltda., con lo cual le coartó gravemente el derecho de contradicción, toda vez que de contera le cerró el paso a cualquier defensa.
En efecto, habiéndose adjuntado a la réplica un poder especial en el que la sociedad nombró sucesivamente tres mandatarios, y siendo suscrita la contestación por el segundo, el acusado exigió una sustitución formal a favor de éste que no se deriva de la exégesis constitucionalmente admisible de ninguna norma, como quiera que lo que dice el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil es que “…si en el poder se mencionan varios [apoderados], se considerará como principal al primero y a los demás como sustitutos en su orden…”, pero en parte alguna contempla que para reconocerlos se deba allegar un escrito que indique el relevo, como sí lo reclama el inciso segundo de la misma disposición cuando se trata de “distinto abogado” e igualmente lo reafirma el canon 68 ídem pero para el evento en que se trate de la intervención de un litigante hasta entonces ajeno al juicio.
El funcionario cita en su impugnación un aparte doctrinal que apoyaría su posición, pero, amén de que no se trató de un soporte que esgrimiera en los pronunciamientos censurados, en el caso aquí examinado se trató de la primera intervención, de tal manera que no había un profesional actuando y por lo tanto no se corría el peligro de la supuesta simultaneidad y el desorden procesal que aquél pretendía precaver. b.-) La Corte no comparte la determinación de ordenar al Juzgado escuchar a Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., puesto que al entrar a ponderar la contestación y las pruebas allegadas con ella, y a partir de ahí decantar “serias dudas” sobre la existencia del contrato de arrendamiento base de la acción abreviada, el a-quo reemplazó la actividad del juez natural y le impuso su criterio, sin fundamento atendible, como quiera que conforme ha dicho “…esta vía constitucional no puede anticiparse, suplantar o interferir lo que al Juez natural corresponde decidir” (sentencia de 13 de julio de 2012, exp. 00204-01).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la posición del funcionario encartado, plasmada en los proveídos de 13 de marzo y 14 de mayo de 2013, fue la de no atender la réplica de la prenombrada sociedad en razón a la que, según su parecer, constituía falta de una debida representación judicial, y a que no acreditó el pago al acreedor o la consignación a órdenes del juzgado de los cánones endilgados en mora, esto último conforme al numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, entonces, que en ningún momento el juzgador ordinario se ocupó de examinar si había lugar a inaplicar la norma en mención a partir de la respuesta de la tenedora y los elementos de convicción aportados a la misma, a la luz de los pronunciamientos constitucionales que prevén esa solución en casos excepcionales, de tal manera que, ahora que el tema de la vocería no es un obstáculo, es la oportunidad para que lo haga dentro de la autonomía, independencia y desconcentración que caracterizan su actividad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el carácter residual del amparo, que impide al juez excepcional pronunciarse sobre los tópicos que corresponden a la autoridad que conoce la causa, sobre el cual la Corporación ha manifestado reiteradamente que “El reclamante no puede aspirar a que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa.” (sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 00052-01).
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que “…la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 25 de febrero de 2013, exp. 00651-01). 5.- Así las cosas, se modificará la orden de amparo en cuanto concierne a este último aspecto, la cual quedará en el sentido de que el Juez denunciado deberá realizar el análisis omitido y a partir de ahí determinar si oye o no a Industrial de Bujes y Herrajes Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia impugnada.
En consecuencia, se modifica la orden al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, quien en el término fijado por el Tribunal deberá examinar si la contestación y sus anexos le generan las “serias dudas” sobre la existencia del contrato de arrendamiento base de la acción y por ende debe inaplicar el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma en todo lo demás. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ