CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00218-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Fredy Alonso Marín Camacho contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculado al trámite el homólogo Once Civil Municipal.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, "acceso a la administración de justicia" e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco Av Villas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que por incurrir en mora de la obligación, la entidad financiera el 22 de febrero de 2001 presentó demanda en la que expresó la voluntad de declarar extinguidos todos los plazos y cobrarla en su totalidad. 2.2.- Que el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2001, del que se notificó oportunamente, propuso excepciones de mérito que denominó: "prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido, uvr violador de normas constitucionales, pagaré no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley, violación al derecho a la información, cobro de intereses sobre intereses, reliquidación acorde con las disposiciones legales vigentes, modificación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, violación al artículo 4° de la Constitución Política". 2.3- Que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, en la que tuvo por no probadas las exceptivas propuestas, razón por la que apeló el fallo. 2.4.- Que le correspondió desatar la alzada al funcionario censurado, quien mediante providencia de 5 de abril de 2013 resolvió modificar la decisión del a-quo, y en su lugar declaró "probada la prescripción de la acción cambiaria de manera parcial". 3- Pidió, en consecuencia, se ordene dejar "sin efecto la parte pertinente a la sentencia proferida el cinco (5) de abril de 2013 con el propósito de que examine la temática de la prescripción de la acción cambiarla en relación con el citado pagaré" (folios 1 a 8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La entidad vinculada informó que cedió las obligaciones objeto del proceso hipotecario seguido contra el aquí interesado a la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, actuación que fue admitida el 26 de febrero de 2008, razón por la cual entregó toda la documentación disponible y el trámite del asunto a partir de dicha fecha solo le consta al cesionario (folios 15 y 16 Cdno. 1).
El Despacho de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo (folios 24 y 25 ibídem). El Juzgado encartado manifestó, de una parte, que tuvo en cuenta para su decisión que el crédito de vivienda otorgado al aquí quejoso fue a largo plazo (pactado en 180 cuotas) y la cláusula sexta del pagaré contenía la exigibilidad inmediata en caso de mora no solo de las cuotas pendientes sino de todo el capital adeudado y, de otra, que hizo la diferenciación "entre las cuotas que se encontraban en mora hasta la fecha de presentación de la demanda y las de capital acelerado para aclarar que respecto de cada una se debe considerar el término prescriptivo de manera separada, por lo que se señaló que no se compartía la tesis del juzgado de primera instancia, según la cual, el término de la prescripción sólo comienza a correr a partir de la presentación de la demanda, por tratarse este de un crédito de vivienda, en cambio sí se dio la razón al apoderado de la parte demandada, pues alegó que se trataba de un crédito pactado por instalamentos mensuales, no pudiendo confundirse el capital acelerado con las cuotas que ya se encontraban en mora" (folios 31 y 32).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que la autoridad acusada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia como requisitos específicos de procedibilidad de la excepcional vía, por cuanto sostuvo que "( ) analizó la prescripción de cara a la cláusula aceleratoria exponiendo claramente las razones legales de su decisión, sus consideraciones se encuentran dentro de los límites legales de razonabilidad, pues no se ve omisión, capricho o arbitrariedad en la providencia cuestionada".
( ) Agregó que "el demandante lo que pretende es que se imponga su particular entendimiento de la prescripción y de la cláusula aceleratoria" (folios 33 a 36 Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor en los mismos términos del escrito primigenio y refirió una providencia de esta Sala de 30 de abril de 2013 (folios 48 a 57 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Pretende el interesado que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad-quem, solo en lo referente a la "prescripción la acción cambiarla", con el propósito que sea examinada dicha materia. 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas, se desprende que: a) El 31 de octubre de 2011, el Juez cognoscente profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el deudor (aquí accionante) y, en consecuencia dispuso seguir adelante con la ejecución; en lo que respecta a la "prescripción de la acción" consideró que de acuerdo a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, la aplicación de la cláusula aceleratoria operaba desde la presentación de la demanda, por cuanto sostuvo que "( ) el plazo de la obligación se entenderá vencido en su totalidad es a partir de ese momento no antes considerando vencido el plazo y por ende la causación de intereses moratorios, desde la presentación de la demanda, vale decir, 22 de febrero de 2001".
Concluyó que "siendo que la tan mencionada aceleración del plazo se configuró desde el 22 de febrero de 2001, el término prescriptivo de la acción cambiaria directa podría haberse consumado en el año 2004, situación que nunca se estructuró si se tiene en cuenta que la parte pasiva se notificó personalmente de la orden de pago el 10 de diciembre de 2002" (folios 24 a 38 Cdno. Corte). b) La anterior determinación fue impugnada, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al funcionario encartado, quien mediante providencia de 5 de abril de 2013, modificó el fallo del a-quo, únicamente en lo relacionado con la "excepción de prescripción de la acción cambiarla, la cual se declara probada parcialmente, respecto de las cuotas causadas entre el 15 de octubre de 1999 y 10 de diciembre de 1999, las cuales deberán deducirse de la liquidación del crédito los demás aspectos de la sentencia recurrida quedan en igual sentido".
Como motivos de su decisión expuso que "( ) no comparte este juzgado la posición del a-quo en relación a que como se trata éste de un crédito de vivienda, el término de la prescripción sólo comienza a correr a partir de la presentación de la demanda extinguido el plazo, es deber distinguir entre las obligaciones vencidas antes y después de la presentación de la demanda, para efectos de determinar en definitiva los hitos a partir de los cuales comienza a correr el término prescriptivo, de tal suerte si el acreedor demandó para el recaudo de su crédito, lo que hace en verdad es anticipar el vencimiento de las prestaciones pactadas para un cumplimiento futuro, que por lo mismo, se entienden exigibles a partir de la presentación de la demanda muy por el contrario, en lo que respecta a las prestaciones cuyo vencimiento se presentó antes de la formulación de la demanda, indefectiblemente éstas tienen una exigibilidad independiente y separada, puesto que ello ya ocurrió y, por ende, no puede ser confundida con la exigibilidad de las prestaciones cuyo plazo se da por extinguido con arreglo a la ya mencionada presentación de la demanda" Así mismo precisó que "en lo que respecta al capital acelerado en ejercicio de la referida cláusula, el término de la prescripción se cuenta a partir de la presentación de la demanda, mientras que para las cuotas vencidas con anterioridad a la formulación de ésta, el lapso prescriptivo corre desde su exigibilidad individualmente considerada".
Y finalmente señaló que "se encuentran prescritas las cuotas vencidas con anterioridad a la presentación de la demanda, causadas entre el 15 de octubre de 1999 y 10 de diciembre de 1999, pues transcurrieron tres años o más, desde su vencimiento individualmente considerado, hasta la notificación de los demandados que se produjo el 10 de diciembre de 2002, quedando entonces vigentes las cuotas causadas entre el 11 de diciembre de 1999 y 21 de febrero de 2001, un día antes de la presentación de la demanda.
En cuanto al acelerado, debe señalarse que no ha operado el fenómeno prescriptivo, pues la demanda se presentó el 22 de febrero de 2001 y, la notificación de los demandados tuvo lugar el 10 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido menos de 3 años" (folios 39 a 46 Cdno. Corte). 4.- Analizada la reseñada actuación, advierte la Sala que en el fallo que considera adverso el peticionario (5 de abril de 2013), no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto las consideraciones que llevaron al Despacho encartado a modificar la providencia del a-quo en lo pertinente a la declaratoria parcial de la exceptiva "prescripción de la acción cambiaria" tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 5.- Resulta palmario, que lo que pretende el interesado es reabrir el debate que ya fue definido por la autoridad acusada, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela el medio por el cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas Y extraordinarias. 6.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 2009-01119-00, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245). 7.- En un caso de temperamento similar, la Corte sostuvo que "( ) Es más, el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, atinente a la viabilidad de incluir la cláusula aceleratoria de plazo en los créditos de vivienda, luce acorde con el prohijado por esta Corporación, cuando ha señalado: 'Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.
Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la 'demanda judicial' allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada 'cláusula aceleratoria automática' en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la "cláusula aceleratoria facultativa'; la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.
Es que, como dijo la Corte en un caso similar 'allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial '" (sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp.
No. 2006-01039-01, de 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. 2005-01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00 y 11 de abril de 2012, exp. 2012-00592). 8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00218-01