Micelio
T 7600122030002013-00178-01 (24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00178-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Alba Lucía Vásquez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y "propiedad privada", presuntamente vuinerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que inició Raquel Velásquez a Jorge Eliecer Balanta y en el que interviene como tercera poseedora. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde 1980 ha venido ejerciendo la posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre el predio ubicado en la Carrera 16 No. 3s-124 en Santander de Quilichao; razón por la que presentó demanda de pertenencia en el año 2008. 2.2.- Que el 18 de abril de 2013 se presentó en el inmueble el doctor Harold Velasco en compañía de funcionarios del Juzgado 2° Civil Municipal, quienes inclinaron que habían sido comisionados por parte del funcionario censurado para la diligencia de entrega, a la que se opuso y fue suspendida. 2.3.- Que le llama la atención que en el proceso ejecutivo repose un acta de entrega suscrita por Luís Bernardo Pinzón (secuestre) y el jurista antes mencionado, quien recibe el bien a entera satisfacción, lo que es falso y no obstante el juez de conocimiento dispone después de más de tres años la "diligencia de entrega". 3- Pidió, en consecuencia, se ordene "de forma inmediata la suspensión total o cancelación de la diligencia de entrega del bien evitando así la acusación de un perjuicio irremediable"(follos 1 a 4 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez de conocimiento, además de remitir el expediente original y relatar el decurso procesal sostuvo que "( ) considero que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, además se debe tener en cuenta que dentro del trámite del proceso, no obra escrito alguno por parte de ella, como tampoco oposición a la diligencia de secuestro, según se dejó claro en la misma" (folios 28 a 30 Cdno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó ei amparo, con sustento en que "(._.) se pretende el desconocimiento de una decisión judicial proferida dentro de un proceso en el que la accionante no ha actuado, pues no es parte en el mismo, como tampoco ha intervenido en él alegando la calidad de poseedora del bien rematado que ahora esgrime y que debió alegar y demostrar bajo los parámetros del artículo 686 del CPC en la diligencia de secuestro o con posterioridad a ella, lo que no ocurrió, sin que se encuentre causa justificada de tal inactividad".

Así mismo precisó que "la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades procesales ya agitadas, de manera que resulta inaceptable permitir un debate sobre la posesión del inmueble embargado, secuestrado y rematado en la diligencia de entrega a su rematante, que no fue oportunamente planteado"(folios 54 a 56 Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora advirtiendo que el análisis del caso fue superficial y no de fondo, pues señala que "no se observaron los términos perentorios del artículo 531 del C.P. C., sustento del fallo para denegarle acción de tutela sumado al caso" (folios 65 a 66 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho' ", y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable para formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Pidió la interesada que se ordene a la autoridad acusada "suspender o cancelar la diligencia de entrega", a fin de evitarle un perjuicio irremediable. 4.- Observa la Sala que del examen de las pruebas se desprende que: a) El 3 de junio de 2004 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio, misma que fue atendida por Luís Alberto Vásquez, quien se identificó como cuñado del deudor (folios 44 y 45 Cdno. 1). b) El 30 de julio de 2009 se llevó a cabo la subasta del mencionado bien, siéndole adjudicado a la acreedora, actuación que fue aprobada mediante auto de 12 de agosto siguiente (folios 46 a 49 ibídem). c) El 13 de octubre de 2009, el secuestre Luís Bernardo Pinzón junto al apoderado de la ejecutante suscribierón y allegaron al despacho censurado un escrito de entrega del "bien inmueble"; el que fue agregado al expediente mediante providencia de 19 de octubre de 2009 (folios 19 y 21). d) El 18 de abril de 2013, se dio inició a la entrega que fue atendida por la aquí gestora, ante la que se opuso y fue suspendida para solicitar el apoyo de la fuerza pública (folios 22 y 23). 5.- Visto lo anterior, advierte la Sala que el amparo se torna improcedente, como quiera que las "irregularidades" que consideró adversas la gestora, no fueron puestas en conocimiento del Despacho censurado, dejando fenecer las oportunidades procesales para que le fuera revisado su desconcierto; es decir, no puede pretender que en esta instancia se ordene suspender o cancelar la diligencia de entrega, cuando dentro del proceso no lo solicitó. 6.- En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la decisión atacada, cuando lo cierto es que la gestora no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus "inconformidades" no lo hizo, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria. 7.- En relación con lo precedente, la Corte ha dicho que "( ) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales" (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 8.- En otra oportunidad esta Corporación sostuvo que " no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela" (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 9.- Ahora bien, en lo que concierne al "mecanismo transitorio" invocado, advierte la Sala que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 80 del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. 10.- Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por la actora se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

En suma, ante la falta de demostración del "perjuicio irremediable" aludido por la interesada, no se puede conceder la tutela como mecanismo transitorio. 11.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M.C.B. T-2013-00178-01 2 M.C.B. T-2013-00178-01 3 M.C.B. T-2013-00178-01 4 M.C.B. T-2013-00178-01 5 M.C.B. T-2013-00178-01 6 M.C.B. T-2013-00178-01 7 M.C.B. T-2013-00178-01 8