Micelio
T 7600122030002013-00126-01 (27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 545 de 2011Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00126-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Luz Stella Ramos Zapata frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada en el juicio de reorganización empresarial que inició. 2.- Aseveró, en síntesis, que asignado por reparto la mentada demanda al juez recriminado, dispuso por auto de 5 de febrero de 2013, el “rechazo de plano” de la misma, bajo el argumento que “como la condición de comerciante se obtiene solo a partir de la matrícula en el Registro Mercantil y las obligaciones…[son] anterior[es] a ella, no se da el supuesto del numeral primero artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 ”, desconociendo, de una parte, el canon 14 de esta disposición, pues “ en ningún momento se hizo solicitud de adicionar información legal o contable que el juez considerase hiciese falta en el proceso…”; y, de otro, que le dio un alcance que no corresponde a las normas del Código de Comercio que “regula la condición de comerciante…al considerar que ella solo se obtiene a partir de la matrícula en el Registro Mercantil”, amén que “el artículo 3 de la Ley 1429…[modificó] el artículo 10 de la Ley 1116, por lo que, ahora no se puede exigir el certificado dispuesto en el numeral cuarto, simplemente porque ya no está previsto en el ordenamiento que rige la materia”.

Por lo demás, la actuación acusada materializa un defecto sustantivo conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T- 243 de 2008), 3.- Que en contra de la memorada determinación, interpuso únicamente recurso de reposición, ya que “no cabe recurso de apelación, según lo dispuesto en la [L]ey 1116 de 2006”; empero, por proveído de 19 de marzo del corriente año se mantuvo incólume.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado querellado, luego de reseñar el trámite surtido en el sub lite, informó, en breve, que los fundamentos en que apoyó sus decisiones están consignadas en las resoluciones acusadas, las que, dicho sean de paso, las sustentó “conforme a las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad legal aplicable al caso concreto, de lo que se colige que no existe amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante, si se tiene en cuenta que la decisión proferida no es contraria al ordenamiento constitucional y legal, y además se encuentra dentro del margen de la interpretación razonable del juez, pues el hecho que la providencia cuestionada sea desfavorable a sus intereses no se constituye de manera alguna lesiva…”.

En adición, puntualizó, que teniendo en cuenta lo dispuesto el numeral 2º del artículo 38 del código adjetivo, rechazó de plano la petición de reorganización por ser notoriamente improcedente, “toda vez que los motivos que dieron origen a su rechazo no eran objeto de subsanación para que pudiera haber sido inadmitida”, habida cuenta que “los efectos del proceso de reorganización se entiende por inicio de la actividad económica la fecha de la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, de conformidad con el artículo 2, numeral 2 de la Ley 1429, y decreto 545 de 2011” (fls 25 a 27 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la providencia materia de impugnación, luego de citar algunos pronunciamiento jurisprudenciales y memorar lo acontecido en el trámite en cuestión, denegó el amparo rogado, pues consideró que el juzgador recriminado no incurrió en error alguno que dé lugar a catalogar de caprichosos o arbitrarios los proveídos cuestionados, por el contrario estos dan cuenta de una “acertada aplicación a la normatividad propia del caso bajo estudio”, toda vez que era obligatorio que la actora acreditara su condición de comerciante con antelación “al momento en que adquirió las obligaciones que pretende hacer valer dentro de este, de ahí que al acreditarse esta condición tan sólo a partir del 13 de junio de 2012, (según consta en la matrícula mercantil visible a folio 48 del cuaderno principal) se colige que las acreencias traídas al proceso fueron adquiridas por esta en su condición de persona natural no comerciante por lo que rsultan inaplicables las disposiciones de la Ley 1116 de 2006”.

Al margen de lo anterior, acotó, que el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, reglamenta el régimen de “Insolvencia de la persona natural no comerciante ”, al cual puede acudir quien no ostenta tal calidad (fls. 36 a 40 ejusdem ) LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, arguyendo, similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor (fl. 50 y 51 ib. ).

CONSIDERACIONES 1.- Ha de relievarse que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal labor está por fuera de sus atribuciones, en tanto que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria). 2.- Pues bien, en lo que atañe con el protesto deprecado, cumple señalar que la reclamación elevada deviene impróspera, habida cuenta que el Juzgado recriminado no incurrió en irregularidad, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable hermenéutica de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en el proveído de 5 de febrero de 2013, mediante el cual rechazó la solicitud de organización empresarial incoada por la petente y, subsecuentemente, dispuso la devolución del libelo, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose, decisión que se mantuvo en proveído de 14 de marzo siguiente, al desatar la reposición interpuesta, determinación sobre la cual gravita la censura, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y por la ley, con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, el Despacho del Circuito atacado, al pronunciarse en punto que se erige como piedra angular de disconformidad, dentro de la actuación judicial cuestionada, señaló, entre otras reflexiones, que conforme lo prevé el artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, se excluyen de este régimen de insolvencia “ las personas naturales no comerciantes”, de donde infirió que este es uno de esos casos, pues “ […l de los documentos aportados con la acción incoada, se evidencia que la solicitante inició su actividad mercantil, tal y como lo prevé el Código de Comercio, el día 13 de junio de 2012.

(fl. 48), fecha en la cual aparece inscrita como comerciante ante la Cámara de Comercio, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda 34 días; por lo tanto, cuando la actora invoca que ha incumplido con el pago de varios acreedores distintos, tal circunstancia se dio para cuando esta oficiaba como persona natural no comerciante”.

A continuación, expresó que de acuerdo con lo regulado en los artículos 9 y 10 ibídem, atinentes a los presupuestos que deben cumplirse para la admisibilidad asignada a este trámite, “no basta tampoco la mera inscripción ante la entidad respectiva, sino también que los presupuestos de admisión deben estructurarse a plenitud, y como en el caso particular, cuando la inscripción ante el registro mercantil se realizó, como era la obligación legal que le asistía a la demandante, el período mínimo de 90 días o más que debía ostentar en calidad de persona natural comerciante en desarrollo de su actividad no se cumplía a cabalidad, por cuanto como ya se dijo a la presentación de la demanda solo habían transcurrido 34 días”.

Dicho lo anterior, concluyó, que “las obligaciones a las cuales hace alusión la actora en la presente acción, no fueron contraídas en desarrollo de su actividad comercial adscrita en el registro mercantil respectivo, por lo que al no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, habrá de rechazarse la presente solicitud…” Determinación en precedencia que fue ratificada al resolver el recurso de reposición que fuera incoado por la quejosa mediante proveído de 14 de marzo de 2013, en la adujo, que “la inadmisión previo al rechazo de la demanda, la ley 1116 de 2006, en su artículo 14, en ningún momento contempla tal inadmisión, que por el contrario si se encuentra ajustada a la ley se admite, o e su defecto requerirá para que complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar, concediendo el término de 10 días”.

Por consiguiente, que como quiera que “no cumplía con los requisitos de ley, toda vez que las obligaciones contraídas no fueron adquiridas en desarrollo de su ‘actividad mercantil inscrita’, por ser anterior al registro como comerciante en el libro mercantil, 13 de junio de 2012, lo que llevó al despacho a rechazar la demanda por cuanto dichas falencias no eran objeto de requerimiento al ser más un defecto sustancial que formal, y no poderse subsanar”.

Así las cosas, “el rechazo no sólo es atribuible a la ley 1116 de 2006, artículo 85 del CPC, sino que el mismo artículo 38 Ibídem le da dichas facultades al juez cuando considere que cualquier solicitud sea notoriamente improcedencia (sic), lo que sucedió en el caso bajo análisis”, máxime que la condición de comerciante “ no se presume solamente…por el simple hecho de manifestar su actividad por más de 14 años”, sino, que se requiere, además, cumplir “una serie de requisitos mercantiles contenidos entre otros en el Código de Comercio” y los previstos en el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, que modificó la disposición el régimen de insolvencia empresarial.

De donde infirió que si “la parte recurrente ejercía su actividad de persona natural comerciante sin el lleno de los requisitos legales exigidos en la ley, por cuanto las obligaciones principales de todo comerciante son esencialmente llevar contabilidad, inscribirse en el libro de comercio, conservar los documentos y soportes relacionados con su actividad” (artículo 2-2 de la normatividad primeramente referida).

Consecuente con lo expuesto, no es dable admitir que la demandante “después de más de 14 años, inscribió su actividad comercial ‘compra y venta de Productos Agrícolas’, en Cámara de Comercio el día 13 de junio de 2012 fl. 48; que las acreencias incumplidas inician a partir del año de 1996, mediante proceso hipotecario y ejecutivo de Marco Tulio Sandoval Frasser y Primeindu respectivamente, entre otros, o sea más de 16 años, lo que demuestra aún más que efectivamente su actividad empezó a partir de la fecha de su inscripción en el registro mercantil, como lo dispone las normas antes descritas, y que las obligaciones no fueron en desarrollo su actividad legal inscrita, como quedó demostrado”; por consiguiente, como ninguno de los requerimientos expuestos podían “ser subsanables” procedía el rechazo del libelo. 3.- Puestas así las cosas, la decisión adoptada en el proveído cuestionado dista, entonces, de constituir un error susceptible de resguardo en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, pues independientemente de que la Sala prohíja o no los argumentos en que el juzgado acusado sustentó la determinación recriminada, lo cierto es que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación formulada gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la peticionaria y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, amén que aplicó en armonía las normas que reglan el Régimen de Insolvencia Empresarial, tarea hermenéutica que, se insiste, no es del caso reprochar.

Luego, iterase, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario natural dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le competen. 4.- Cabe, acotar, que en asunto de similar temática a la que ahora concita el estudio de la Sala, puntualizó: “[…] Después de revisar el expediente, no encuentra la Corte que el despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber rechazado la solicitud de apertura del trámite de reorganización empresarial presentada por la señora Morelia Pérez, como quiera que en la providencia del 7 de mayo de 2012, la autoridad accionada efectuó un análisis razonable del material probatorio aportado, consonante con el ordenamiento jurídico y el precedente sentado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

“En efecto, en la decisión aludida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, analizó las pruebas documentales que fueron allegadas con la solicitud de reorganización empresarial y de ellas extrajo que las obligaciones presentadas no fueron contraídas en desarrollo de una actividad comercial, sino que de tales anexos ‘hacen parte de un crédito hipotecario; un crédito de libre inversión; cuotas de administración de un inmueble / apartamento ubicado en la ciudad de Cali, que no concuerda con la dirección comercial del que se registra en el Certificado de Cámara y [C]omercio de Palmira; crédito para un vehículo particular e impuestos del garaje ubicado en la misma dirección del inmueble descrito anteriormente’ (fl. 76).

“Como puede observarse, la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso y a la correcta interpretación del artículo 9º de la Ley 1116 de 2006, ‘que regula los supuestos de admisibilidad del evocado trámite, puesto que resultaba indispensable, según se sigue de la hipótesis en cita, verificar que la cesación de pagos se originó en torno a prestaciones ‘contraídas en desarrollo de su actividad’, es decir, la existencia de una relación directa con el ejercicio empresarial, cuestión que no sólo bastaba con afirmarse, sino que se debía acreditar a través de los documentos correspondientes, como lo exige el artículo 10 de esa normativa, modificado por el artículo 30 de la ley 1429 de 2010 (sentencia 23 de marzo de 2012, exp. 2012-00020-01)” –replicada en fallo de 24 de septiembre de 2012, expediente 00186-01, entre otros-. 5.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ