MCB. Exp. T. 2013-00089-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00089-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción de tutela promovida por Mary Gutiérrez de Vélez, frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició Colpatria (cedió los derechos litigiosos a la peticionaria) a William Marín Giraldo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que ante el recurso de reposición impetrado por el deudor, dentro del asunto antes indicado, el Despacho censurado el 28 de mayo de 2004, revocó la decisión que resolvió terminar el litigio en aplicación de la Ley 546 de 1999 y, en su lugar dispuso continuar con las diligencias (folios 6 a 8 Cdno. 1). 2.2.- Sostiene que para el año 2004 la citada legislación, imponía la obligatoriedad de "terminar el proceso" y la jurisprudencia así lo ratificaba, pero que el accionado optando por una vía de hecho emitió el referido auto. 3.- Pidió, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia atacada (28 de mayo de 2004) y "declararse terminado y archivar el mismo, en aplicación de la Ley 546 de 1999".
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El encartado manifestó que la inconformidad de la peticionaria deviene de una disposición adoptada cuando aún no era parte en el proceso, teniendo en cuenta que la providencia que ordenó tenerla como cesionaria es de 28 de mayo de 2004 y al respecto agregó que dicha providencia se encuentra "debidamente ejecutoriada y en firme, y más aún el proceso se encuentra con sentencia de fondo, terminado y archivado desde el año 2010, por haber prosperado la excepción de prescripción del título valor" (folios 20 y 21 Cdno. 1 y folio 3 Cdno. Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo impetrado por considerar que la interesada no agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, como quiera que contra la sentencia que declaró la prescripción del título valor, radicó recurso de apelación pero fue rechazado por extemporáneo y agregó que sin perjuicio de la trasgresión a la subsidiariedad, pertinente era precisar sobre el quebrantamiento de la inmediatez, dado que la censura es contra decisiones que datan del año 2004 (folios 27 a 31 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la quejosa exponiendo los mismos argumentos de la petición inicial e insiste en por qué no es aplicable la "inmediatez" en su caso, manifestando que hay lugar a considerar la "INOPONIBILIDAD DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD" (folios 39 a 42 Cdno 1). CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales sólo cuando entrañan una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro medio de defensa idóneo para combatirlas, habida consideración que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas interpretativas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al proceso o volver sobre trámites concluidos, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en observancia de "los principios de autonomía e independencia" que la Carta Política le reconoce. 2.- Ahora bien, comparte esta Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, bajo el entendido que la protección pretendida por la interesada resulta improcedente, teniendo en cuenta que la excepcional vía desconoce los requisitos de procedencia de la misma. 3.- En efecto, en lo que respecta a las providencias cuestionadas de 28 de mayo y 6 de diciembre de 2004, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues de la sola mirada del tiempo transcurrido entre la fecha de la decisión y presentación de la tutela (27 de febrero de 2013), se constata que pasaron más de ocho años, plazo francamente excesivo, que desvirtúa por si solo el carácter urgente e impostergable del amparo implorado 8folios 1 a 8 Cuaderno 1). 4.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corporación puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
( ) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 5.- De otra parte, se advierte que la gestora como cesionaria reconocida dentro del juicio ejecutivo, teniendo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2004, en la cual se declaró probada la prescripción del título, lo hizo, pero extemporáneamente. 6.- El precedente de la Sala, ha señalado que "resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales" (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ