CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. Exp: 7600122030002012-00558-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela de Sonia María Rey Victoria contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a cargos públicos. II.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la falta de respuesta concreta a la solicitud que formuló el 13 de junio de 2012 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 25 a 27): a.-) Que concursó en la Convocatoria Nº. 128 de 2009 de la CNSC para el cargo denominado “gestor IV 304, grado 04, nivel profesional ” de la DIAN. b.-) Que no superó la prueba funcional porque obtuvo “ 48.0 ” como nota. c.-) Que el 13 de junio de 2012, instauró reclamo a través de la página web habilitada para el efecto, y exigió información del total de interrogantes que acertó. d.-) Que en comunicación Nº. 13945 del día 23 del mismo mes y año, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, suministró una explicación técnica en la que se evidencia que la calificación se produjo por promedio grupal y no individual.
VI.- Pretende se ordene a las convocadas expedir la contestación requerida (folio 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que los actos reprochados deben atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; que los datos deprecados son reservados según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y que el 21 de noviembre de este año atendió en forma integral los planteamientos de la inconforme (folios 93 a 103).
La universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, pidió negar la salvaguarda por existir otros medios de defensa: asimismo, indicó que aplicó el “ modelo de Rash ” en el test escrito en el que el sistema asigna un valor a cada ítem dependiendo de su dificultad, imposibilitando una revisión manual del puntaje (folios 90). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo porque la CNSC explicó a la quejosa durante el curso de este trámite la metodología que empleó, y así se superó el hecho que lo originó (folios 136 a 143).
IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos del libelo y afirmó que el oficio de 21 de noviembre de 2012 que le envió la entidad nacional convocada no satisface sus súplicas (folios 148 a 150). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la respuesta que brindó la Comisión Nacional del Servicio Civil a la accionante absuelve las inquietudes que planteó sobre el puntaje otorgado. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que Sonia María Rey Victoria participó en la Convocatoria 128 de la CNSC para el empleo “gestor IV 304, grado 04, nivel profesional ” de la DIAN y obtuvo “ 48.0 ” en la prueba funcional desarrollada por la Universidad de San Buenaventura de Medellín (folio 6). b.-) Que el 13 de junio de 2012, la actora pidió vía web a la comisión la revisión de la nota y especificó “favor aclarar el número de respuestas correctas” (folio 22). c.-) Que el 23 de junio siguiente, la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, contestó explicando el método de calificación utilizado que corresponde al denominado “ Rash” y afirmó no haber encontrado ningún error en el mismo (folios 20 y 21). d.-) Que la presente demanda fue interpuesta el pasado 16 de noviembre (folio 30). e.-) Que en oficio Nº. 45991 del día 21 del mismo mes y año, la CNSC informó a Sonia María Rey Victoria que el procedimiento de evaluación lo dio a conocer previamente en el numeral 5º de la guía de orientación publicada el 27 de marzo de 2012, cuyo total se determinó por lector óptico y que el puntaje de cada pregunta varía dependiendo de su dificultad (folios 104 a 109). f.-) Que la promotora reconoció haberse enterado del anterior escrito en el memorial de apelación (folio 148). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, detenta naturaleza fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular tendiente a obtener información dentro de un proceso de selección, surge el derecho a un pronunciamiento de fondo, únicamente restringido en los casos de reserva autorizados por el legislador.
Sin embargo, lo pretendido con la acción fue superado en el curso de la presente tutela, tal como lo consideró el Tribunal, en la medida en que la CNSC dio respuesta, de la que se destaca lo siguiente: “no es posible deducir, lo afirmado por usted en le escrito de la referencia que ‘(…) cada respuesta correcta equivale a 1.67 (…)’ ya que como se expuso ampliamente, una vez obtenida la puntuación directa de su prueba, estas puntuaciones pasan por una serie de análisis estadísticos y factoriales que permiten hacer los ajustes de validez y confiabilidad necesarios para obtener las puntuaciones finales.
Esta metodología no sólo permite establecer una mejor estimación de la habilidad del aspirante y una clasificación, sino que proporciona información estadística de las características de la prueba misma…para la prueba aplicada para el empleo 201089 responsable de planeación y evaluación gestor IV 304 grado 4, se establecieron para todos los aspirantes las mismas condiciones de evaluación en donde los 20 ítem del eje transversal tuvieron una ponderación del 12%, con un nivel de dificultad media para 16 ítem, nivel de dificultad baja para 2 ítem y nivel de dificultad alta para 2 ítem y los 40 ítem de los ejes específicos tuvieron una ponderación del 88% con un nivel de dificultad media para 34 ítem, baja para 5 ítem y alta para 1 ítem…este proceso de calificación se realizó con base en la teoría de respuestas al ítem como fundamento teórico y se utiliza el método de Rash, que incorpora un parámetro: el de la dificultad del ítem…así las cosas, siendo especificadas y rectificados los procesos de calificación para las pruebas de competencias funcionales, se confirma la puntuación por usted obtenida en las pruebas funcionales toda vez que como se ha reiterado en todo el escrito la CNSC y la USB han cumplido con los criterios de calificación y ponderación para la elaboración de los resultados cuantitativos de las pruebas escritas” (folios 108 y 109).
Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió de fondo el “derecho de petición ”, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la convocada se ajuste o no a los intereses particulares del impugnante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 00302-01).
En un caso similar la Sala expuso: “En cuanto al derecho de información, advierte la Sala, respecto de las contestaciones ofrecidas por la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín,…que esta explicitó las particularidades que atañen al asunto objeto de pronunciamiento, pues le informó en forma clara y precisa ‘los criterios técnicos y metodológicos’ empleados en el diseño y construcción de las pruebas en el susodicho concurso, al mismo tiempo que le informó las razones por las que no podía acceder a lo pedido, de donde dimana que no se vulneró la garantía fundamental invocada ” (sentencia de 10 de septiembre de 2012, exp, 00512-01).
En este orden de ideas, se advierte una carencia actual de objeto del auxilio, ya que, no es dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida, se reitera, es a la fecha inexistente, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 00810-01). b.-) Si lo que pretende la actora es levantar la reserva aducida por la comisión sobre los cuadernillos de preguntas y su contestación, debe formular recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, el cual señala: “insistencia del solicitante en caso de reserva: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes (…)”. Es de anotar que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible la anterior preceptiva en sentencia C-818 de 2011, los efectos de tal manifestación fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, “ a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente”, por lo que la norma citada es actualmente aplicable.
Sobre la alternativa propuesta, refiriéndose a la Ley 57 de 1985 de alcance similar a la norma trascrita y sustituida por esta, la Sala dijo: “…en lo atañedero a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, su vulneración desapareció en el mismo momento en el que al demandante le fue contestada su inquietud, aunque en este especial caso haya sido mediante la negativa a darle acceso a los datos reclamados, situación que deja sin sustento la protección reclamada, porque aquella se sustentó en razones de ‘reserva legal’, …en cuanto a la existencia de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como soporte de la improcedencia de la acción, encuentra la Corte acertada la decisión del a-quo toda vez que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 establece el recurso de insistencia como herramienta para la contradicción de las negativas de la administración con respecto a la ‘consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos’, de donde se desprende que el peticionario, una vez obtuvo contestación …en la que se le informaba acerca de la reserva de los datos por él pretendidos, debió interponer tal medio defensivo para que su trámite y decisión se surtiere ante la jurisdicción administrativa” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp, 00220-01, reiterada el 21 de junio de 2012, exp, 00924-01). c.-) Finalmente, la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos emitidos durante el proceso de selección debe dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de la demandante, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
De manera que, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado el 24 de mayo de 2011, exp. 00220-01), “sin que sea del resorte del juez de tutela determinar la configuración o no del silencio administrativo ” (sentencia de 29 de junio de 2012, exp, 00842-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 7600122030002012-00558-01 12