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T 7600122030002012-00545-01 (31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 30 de enero de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00545-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante en relación con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y Leasing Corficolombiana S.A. – C.F.C..

ANTECEDENTES 1. La sociedad EXPOPLASTIC DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento al reclamo constitucional informó que el 23 de julio de 2008 celebró un contrato de leasing con la sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL sobre una máquina extrusora, cuyo precio era de $65.500 dólares americanos que, teniendo en cuenta el precio del dólar para la época, equivalía a $115’014.725,oo pesos colombianos. Indicó que realizó veintitrés abonos a la obligación por un valor total de $117’416.281,oo.

Indicó que Expoplastic de Colombia S.A. en liquidación tenía su domicilio en la Calle 31 A No. 2 – 75 de la ciudad de Cali, pero debido a que el local donde funcionaba era muy “estrecho” para ubicar la máquina referida, se arrendó un nuevo local en la Calle 43 No. 1 – 99 de esa ciudad, situación que fue puesta en conocimiento a Leasing Corficolombiana S.A. C.F.C., “dejando en claro que dicha dirección es el [d]omicilio final de la máquina (sic)”.

Señaló que el 10 de septiembre de 2012, el representante legal de la sociedad accionante fue citado por la Fiscalía General de la Nación, debido a que Leasing Corficolombiana S.A. C.F.C. había formulado una denuncia en su contra por el delito de fraude a resolución judicial. Manifestó que al acudir a la citación, el mencionado representante advirtió que la investigación tenía su origen en un proceso de restitución que la sociedad de leasing presentó contra la ahora accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali con el número de radicación 2009-00021, que el 14 de marzo de 2011 profirió sentencia desfavorable a los intereses de Expoplastic de Colombia S.A.S. en liquidación. Manifestó que en el proceso de restitución, la sociedad demandante afirmó que desconocía el domicilio y lugar de residencia de la ahora accionante, así como tampoco dónde se encontraba la máquina extrusora, no obstante que tenía pleno conocimiento del cambio de local en virtud de la comunicación que les fue enviada el 18 de mayo de 2008, con lo cual incurrió en falso testimonio y fraude procesal.

Indició, además, que en virtud de la manifestación de la sociedad de leasing, se dio aplicación a los artículos “315, 318 y 320 del C. de P. C. y se configur[ó] una [s]entencia en un proceso de [r]estitución de [b]ien [m]ueble con desconocimiento total para el aquí Accionante”, razón por la cual estima que la notificación surtida en el proceso es nula. 3.

Pidió, por tanto, que se conceda el amparo reclamado y que se ordene al Juzgado accionado que revoque todo lo actuado en el proceso de restitución a partir del proveído que dispuso “dar por notificado al Accionante” y se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dicha decisión, donde se adelanta la investigación el delito de fraude a resolución judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque observó que en el trámite cuestionado “la accionante fue citada en la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, misma que figura en el contrato de leasing [de] importación” y, ante la imposibilidad de lograr la entrega de la comunicación, se procedió a efectuar el correspondiente emplazamiento, nombrando un curador Ad Litem que contestó la demanda sin proponer excepciones, razón por la cual el Juzgado accionado profirió sentencia que declaró terminado el contrato y dispuso la entrega del bien objeto del mismo.

El Tribunal a quo también señaló “que el accionante no ha intervenido dentro de él, ni tampoco se conoce que haya interpuesto recurso extraordinario de revisión sino que ha venido directamente a la tutela”, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, añadiendo que el recurso de revisión carece de la “inmediatez que ostenta la presente acción”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha reiterado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis la sociedad accionante señala que no fue notificada del inicio del proceso abreviado de restitución que la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. C.F.C. instauró en su contra, en el que se profirió sentencia que decretó la terminación del contrato de leasing y se ordenó la entrega del mueble objeto del mismo, razón por la cual solicita que las actuaciones allí surtidas se declaren nulas pues se le ha vulnerado el derecho al debido proceso.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala advierte que el instrumento eficaz para exponer las inconformidades que se tengan respecto de la notificación de la demanda cuando una sentencia se encuentra ejecutoriada, es el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la sociedad accionante aún no ha hecho uso de este instrumento.

De manera que al existir otro mecanismo de defensa idóneo para alegar las inconformidades que ahora se exponen, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Corresponde señalar que la protección invocada no puede prosperar por el sólo hecho de que la decisión del juez ordinario pueda tardar más que en sede de tutela, toda vez que ello desconocería el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de protección, abriendo paso a que, por ser más expedito, sea utilizado para resolver cualquier clase de controversia (sentencia T-504 de 2000). 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ