Micelio
T 7600122030002012-00526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7600122030002012-00526-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Jhon Jairo Preciado Cajares contra el Ejército Nacional -Batallón Pichincha-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el encartado le está vulnerando las prerrogativas fundamentales a la información y petición. II.- Circunscribe la violación a que el denunciado no le ha contestado las dos solicitudes de copia de su “ folio de vida ”, que presentó este año. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 3 y 4 del cuaderno 1): a.-) Que el 18 de abril de 2012, reclamó ante el Batallón de Infantería Pichincha una reproducción de su folio de vida, sin embargo, no le respondieron. b.-) Que el 1º de agosto siguiente, elevó una nueva misiva en el mismo sentido, pero el convocado no se pronunció. c.-) Que necesita tal información para demostrar que durante su vinculación al Ejército no tuvo llamados de atención. IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado atender de fondo su pedimento (folio 4 ídem ).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Coordinador Jurídico del citado batallón indicó que sí se manifestó sobre lo implorado por el actor, esto es, le notificó que su historia disciplinaria no estaba en esa dependencia (folios 17 y 18 ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, al encontrar que el acusado contestó el escrito del quejoso, configurándose un hecho superado (folios 25 a 31 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN El querellante adujo que impetró esta demanda el 5 de octubre de los corrientes y el 19 de los mismos mes y año recibió una comunicación de la entidad atacada pronunciándose sobre su “ folio disciplinario ”, cuando lo preguntado correspondía a la hoja de vida; por último, sostuvo que el documento suplicado debe reposar en los archivos del Batallón Pichincha y es fundamental para poder establecer el motivo de su retiro del servicio (folios 37 a 43 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si el Ejército Nacional quebrantó los derechos del promotor, al no responderle entera y claramente sobre las fotocopias deprecadas. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la alzada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a la naturaleza del organismo nacional del nivel central encartado, lo anterior de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso que se estudia, lo que aquí se resume: a.-) Que el 18 de abril de 2012, Jhon Jairo Preciado Cajares requirió al Ejército Nacional que le entregara copia de su “ folio de vida ”, solicitud radicada en el Batallón de Infantería Pichincha (folio 19 del cuaderno 1). b.-) Que en el mes de agosto de este año, reiteró su misiva (folios 1 y 2 ibídem ). c.-) Que interpuso este amparo el 5 de octubre de los corrientes (folio 9 del cuaderno 1). d.-) Que mediante oficio de 11 de los mismos mes y anualidad, el Ejecutivo y Segundo Comandante del referido batallón informó al interesado que “ una vez verificado el archivo de la Compañía Búfalo… no se encontró el documento solicitado ”, es decir, su “ folio disciplinario ” (hoja 44 ídem ). 5.- Se observa la procedencia de la apelación, por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener una respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 1º de agosto de 2011, exp. 00080-01 y el 21 de junio de 2012, exp. 00924-01).

De otro lado, la Corte ha reiterado que si las instituciones destinatarias de tales escritos estiman que no son competentes para resolverlos, deben enviarlos a quien consideren facultado para hacerlo. En el asunto bajo examen, el actor imploró al Ejército una reproducción de su “ folio de vida ”, sin embargo, esa entidad le respondió que no tenía su “ folio disciplinario ”, documento que jamás suplicó, sin explicarle si ambos instrumentos son iguales o corresponden a funcionarios del Ejército de diferente nivel.

Sobre los casos en los que la administración pasa por alto emitir un pronunciamiento completo, esta Corte indicó que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela… De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento respecto a la prestación reclamada, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada…” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01). b.-) Ahora, si para el ente castrense los datos reclamados por el gestor son iguales a los que se hizo referencia en la contestación de 11 de octubre de 2012, para la Sala no resulta de recibo el argumento según el cual no se encontró el documento deprecado, toda vez que el acusado es el responsable de conservar los archivos de quienes prestan servicio militar o laboran en la institución, y en tal medida, debió explicarle al quejoso la forma de acceder a lo solicitado, o, enviar la mencionada petición al competente, sin limitarse, como lo hizo, a decir que no había hallado la información. En consecuencia, es procedente conceder el resguardo para que la autoridad acusada, a través de la oficina correspondiente, atienda de fondo el pedimento del promotor, teniendo en cuanta que el Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite interno para dejar de pronunciarse sobre lo requerido por los soldados activos o retirados.

En un proceso similar, la Corte explicó que “[e]n cuanto al argumento planteado en la impugnación por el ‘Batallón de Infantería No 21 -Batalla Pantano de Vargas-‘, en el sentido de que es otra dependencia la encargada de emitir el documento reclamado, debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional…” (proveído de 14 de octubre de 2011, exp. 00212-01). 6.- En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo censurado, para en su lugar proteger la garantía del querellante a presentar solicitudes respetuosas y a que las mismas sean atendidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Jhon Jairo Preciado Cajares contra el Ejército Nacional.

Segundo: Conceder el amparo al derecho de petición del demandante y ordenar a dicha entidad que, en el término legal de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente sobre la solicitud de copias elevada por el actor. Tercero: Comunicar telegráficamente lo resuelto en este proveído a los interesados y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 FGG. exp. 7600122030002012-00526-01