Micelio
T 7600122030002012-00519-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 04-12-2012. REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00519-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Héctor Adolfo Becerra frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad e Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría del Municipio de Yumbo, actuación a la que fueron vinculados Ana Mery Moreno Ossa, Carmen Tulia Madera, Stella Bedoya Guzmán, Rosa Elvia Pino Moreno y Martha Ofelia Rebellon Zúñiga.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgador encartado, en el pleito ordinario de pertenencia que inició en contra de Ana Mery Moreno Ossa. 2º Arguyó, como fundamento del reclamo, en síntesis, que adquirió derecho de posesión sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura No 14 – 275; que una vez integrado el contradictorio, la demandada en tiempo contestó oponiéndose a la prosperidad de la misma, proponiendo excepciones y accionando reconvención. 3º Agotada el trámite procesal, el funcionario acusado profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la contrademanda, declarando que la demandante “es propietaria del inmueble por aparecer en el certificado de tradición”, asimismo, ordenó restituir el predio en el término de 5 días, para tal fin comisionó al Juez Civil Municipal de Yumbo, de igual manera, condenó al pago de frutos por $3.480.000 y en agencias por $6.000.000, negando el reconocimiento de las mejoras. 4º Que la anterior decisión constituye “violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional”, incurriéndose en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que el libelo de “ reconvención” es meramente “ declarativa”, además porque Ana Mery Moreno Ossa, posee un derecho de nuda propiedad sobre el bien, en razón a que el goce material la ostenta el reclamante. 5º Que en la actualidad se encuentra en estado de indefensión, siendo pertinente acudir a este mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6º Demandó, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de marras, se ordene la suspensión de desalojo y la entrega del inmueble objeto del litigio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS CONVOCADOS. La autoridad requerida, se pronunció diciendo que a más de enviar el expediente al Tribunal A- quo, sus actuaciones se remiten a las surtidas en el proceso en las que se le garantizó el principio de publicidad y contradicción. (folio 32 cdno 1). La “Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría Municipio de Yumbo Valle” adujo que mediante despacho comisorio No 23 de 21 de marzo del año en curso se le ordenó “ dar cumplimiento a la entrega ya que la misma no se pudo verificar en forma voluntaria por parte del demandado”; que para cumplir con la comisión libró aviso con fecha 19 de septiembre de 2012, haciendo saber que el 5 de octubre del año citado se llevaría a cabo la diligencia, que previo a ello examinó la documentación adjunta.

(folio 40 cdno 1) Sin embargo, el 3 de octubre del año en curso Héctor Adolfo Becerra, solicitó la suspensión de la misma la que no fue atendida. Agregó que como el “auto admisorio de la tutela no suspendió la diligencia” la misma “ se practicó sin ninguna novedad.” Los demás convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, razonando que, “cuando la parte actora tuvo la oportunidad, no utilizó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición contra la actuación” esto porque si bien “interpuso(…)recurso de apelación contra” el fallo “no cumplió con su carga” de sustentarlo ante el Superior, por lo que fue declarado desierto el mismo; remarcando “que la finalidad de la acción de tutela” no es la de “convertirse en una herramienta para revivir términos y oportunidades.” Apuntaló igualmente, que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, desde la época en que se interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia que puso fin al asunto de usucapión ( 28 de septiembre de 2011) y la providencia que declaró desierto la réplica ( 24 de enero de la presente anualidad) época en la cual pudo tener ocurrencia la vulneración de los derechos reclamados, han pasado más de siete meses y medio, sin que hubiese hecho “uso de los medios ordinarios de contradicción en la manera(…) y oportunidades procesales pertinentes.” LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad en similares argumentos en los que sustentó la tutela.

Agregó que había adquirido los derechos de posesión material del predio, mediante “contrato de compra-venta” de fecha 25 de agosto de 2005 y elevado a escritura pública No 1943 del 8 de septiembre del citado año. CONSIDERACIONES 1º Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues comparada la fecha en que se dictó el fallo que puso fin al proceso de usucapión (28 de septiembre de 2011), aún contabilizado desde que se declaró desierto el recurso de apelación (24 de enero de 2012), con la fecha en que se presentó la tutela (2 de octubre del año en curso) se constata inequívocamente que transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, sin que el actor hubiese justificado tal demora.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.

No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 2. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp.

T. 2012-00519-01 _1202878250.bin