República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00488-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Leonor Quitian de Holguín y Edwin José Holguín Quitian contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados Ecopetrol, Deicy Vargas en representación del menor Deivis Anderson Vargas, Eduard Mauricio Holguín Quitian y Edgar Lewis Holguín Quitian.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de investigación de paternidad que instauró Deicy Vargas en representación del menor Deivis Anderson Vargas contra José Agustín Holguín Monsalve.
En consecuencia, solicitan que disponga “ revocar o dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes la actuación procesal surtida en el expediente 390/2.000 a partir del día 26/11/2.005 fecha en que ocurrió el deceso del demandado y dar aplicación a la sucesión procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la cónyuge sobreviviente y los tres hijos del causante cuya existencia y direcciones se encuentran debidamente acreditadas al expediente, para que con su citación y audiencia se continúe el trámite del proceso de filiación al amparo de la Ley 721/2.001 ” (fl. 11, cdno. 1). 2.
Los accionantes, sustentan la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. José Agustín Holguín Monsalve era pensionado de Ecopetrol y casado con Rosa Leonor Quitian, con quien tenía tres hijos: Edwin José, Eduard Mauricio y Edgar Lewis Holguin Quitian. 2.2. Deicy Vargas en representación del menor Deivis Anderson Vargas promovió un proceso de filiación en contra del señor Holguín Monsalve, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y en el que se decretó una prueba genética, la cual no se pudo llevar a cabo porque el demandado no compareció al sufrir una lesión cerebro vascular. 2.3.
Después de la inactividad del extremo demandante, el 28 de mayo de 2010 mediante constancia secretarial se indicó que el demandado se había muerto y que “ no conoce familiares (lo que no es cierto) ” (fl. 10, cdno. 1). 2.4. El 20 de octubre de 2010 se dictó sentencia con base en unas pruebas testimoniales, y omitiendo la del ADN conforme al artículo 3 de la Ley 721 de 2001. 2.5.
Desde la muerte de Holguín le fue sustituida la pensión a Rosa Leonor Quitian en su condición de cónyuge en un 50% y Edgar Lewis como hijo en el otro 50%, y en el 2009 se redistribuye dicha mesada dejándosela a la esposa en un 100%. 2.6. No obstante lo anterior, el 5 de noviembre de 2011 Rosa Leonor recibió únicamente el 50% del dinero, por lo cual interpuso un derecho de petición ante Ecopetrol para saber por qué sucedió eso, enterándose de la existencia de la providencia que se profirió en el proceso de filiación al que no fueron “ citados para suceder o sustituir a José Agustín (…) fallecido en la posición que ocupaba ‘demandado’ ” (fl. 10, cdno. 1). 2.7.
La referida decisión atenta contra su supervivencia y mínimo vital, y se inaplicó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el 404 del Código Civil. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja señaló que en ese despacho se adelantó el proceso de investigación de paternidad; que la accionante interpuso un incidente de nulidad al no permitirse la sucesión procesal después del fallecimiento de su cónyuge; y que dicho incidente se denegó y la apelación la inadmitió el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Ecopetrol S.A. refirió que la discusión sobre la sustitución pensional de Jose Agustín Holguín se debe debatir ante la jurisdicción ordinaria laboral; que la actora recibe una mesada de $1.510.500 y una adicional en junio y diciembre, goza de los servicios médicos y odontológicos integrales, por lo que no se configura ningún perjuicio irremediable ni se afecta el mínimo vital; que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez; que reconoció a Deivis Anderson Holguín como beneficiario de la sustitución pensional de acuerdo con la documentación allegada; y que solicitaba que se declare la improcedencia del resguardo.
Edgar Lewis Holguín Quitian manifestó que se adhería a las pretensiones de la tutela, toda vez que no fue vinculado al proceso de filiación a pesar de que el fallo tenía efectos patrimoniales en su contra; que en el Juzgado Segundo de Familia cursa la sucesión intestada de su padre y que con dicha decisión se permitirá que “ el beneficiario (…) llegue a la sucesión ”; y que una vez se enteraron del trámite agotaron las vías legales posibles (fl. 113, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues no era cierto que la gestora se haya enterado de la existencia del proceso el 12 de junio de 2012 ya que en el expediente obra constancia de que en el año 2000 recibió el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda pero no quiso firmar el mismo, es decir, transcurrieron doce años; que cuando le fue sustituida la pensión debió acudir como cónyuge sobreviviente al proceso; que en el juicio cuestionado Holguín Monsalve contaba con abogado el que no informó sobre su muerte; y que los actores tenían la carga de reclamar al interior del proceso su inconformidad con la instrucción. LA IMPUGNACIÓN Edwin José Holguín Quitian impugnó el fallo referido, aduciendo que no se le podía endilgar el conocimiento del proceso porque no existe documento que así lo indique y que tampoco vivía con su madre en ese momento.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Circunscrita en primer lugar la Sala a la impugnación interpuesta por el señor Edwin José Holguín Quitian contra el fallo constitucional de primera instancia, se advierte que no le asiste razón en su inconformidad, puesto que examinadas las copias allegadas a las presentes diligencias, el nombrado no ostenta la calidad de parte en el proceso de investigación de paternidad sobre el cual versa el reclamo, ni fue reconocido como tercero interviniente en la referida actuación, mucho menos está acreditado que hubiese formulado alguna solicitud ante la autoridad accionada tendiente a exponer los motivos de disenso frente a la actuación allí surtida, aspecto que determina la improcedencia del amparo para tratar de contrarrestar decisiones tomadas al interior del juicio en mención. De esa manera, mal podría el gestor, por esta vía extraordinaria, pretender infirmar las decisiones y actuaciones de que trata el referido asunto, cuando ciertamente no se presentó al proceso a plantear las cuestiones que ahora invoca, con el fin de que fuera tenido como sucesor procesal del demandado fallecido, lo que al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 impide el ejercicio de la acción de tutela por falta de legitimación, se repite, para controvertir lo resuelto en la instancia regular de la controversia.
Desde antes ha reiterado la Sala que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01) ” (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).
Sumado a lo anterior, adviértase al peticionario que el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, “ pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes.
“ Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 16 de julio de 2012, exp.
No. 11001-22-03-000-2012-00997-01). 3. Por lo demás, la Sala comparte los argumentos del Tribunal Constitucional de primer grado para negar la salvaguarda impetrada por la ciudadana Rosa Leonor Quitian de Holguín, toda vez que la misma no acudió al mecanismo del artículo 86 de la Carta Política dentro de un plazo razonable y proporcional, pues es evidente que entre la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 y la interposición del amparo, 18 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso de casi dos años, más si se tiene en cuenta que desde 12 de julio de 2000 cuando atendió la diligencia de notificación vista a folio 4 del cuaderno de la Corte, conoció de la existencia del mencionado proceso de investigación de paternidad.
Sumado a lo expuesto, se advierte que la mencionada señora en el proceso deprecó la nulidad de lo actuado desde el deceso del demandado con sustento en las mismas pretensiones que ahora expone, y el despacho convocado mediante proveído de 15 de junio de 2012 negó dicha solicitud con fundamento en que ni Rosa Leonor Quitian de Holguín ni el apoderado de José Agustín Holguín Monsalve comunicaron la muerte de este último; que el abogado del demandado no informó si tenía conocimiento de la existencia de herederos; que los intereses del juicio no son de carácter patrimonial sino filial “ por lo que el despacho no procedió a hacer la sucesión procesal, ya que desconocía el paradero de los familiares del demandado ”; que el hecho del fallecimiento de Holguín Monsalve no encaja en las causales de “ suspensión procesal”; y que la circunstancia de que no estuviese representado por quienes la incidentante “ consideraba acreedores de la sucesión procesal no es causal de nulidad, y mucho menos será una causal alegable en estos momentos cuando el proceso se encuentra archivado desde octubre de 2010 ” (fl. 9, cdno. Corte).
Determinación que luce razonable y atendible, en la medida en que está fundamentada en motivaciones objetivas y coherentes con la realidad procesal y las normas aplicables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01.
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