Micelio
T 7600122030002012-00503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1212 de 1990Decreto 1382 de 2000Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7600122030002012-00503-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Dassier Estrada Garzón contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderada, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y petición. II.- Alega que la encartada no atendió de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, a pesar de estar acreditada su relación sentimental.

III.- Apoya la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios1 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que convivía y tuvo un hijo con el teniente Edgar Orlando Álvarez Borda, quien trabajó para la Policía entre el 20 de enero de 1986 y el 12 de febrero de 1992, fecha en la cual fue asesinado. b.-) Que como la muerte obedeció a los actos especiales del servicio, aquel fue ascendido “ en forma póstuma ” al grado de capitán. c.-) Que el 16 de junio de 1994, el Subdirector de la Policía reconoció a Edgar Orlando Álvarez Estrada, descendiente de la actora y del difunto, la pensión por el fallecimiento del progenitor, haciendo claridad en que la pagaría hasta el 14 de septiembre de 2013, cuando el beneficiario cumple veintiún años. d.-) Que la quejosa también suplicó el reconocimiento de tal prestación en calidad de “ compañera permanente ”, sin embargo, el 10 de mayo de 2012, la entidad acusada negó su pedimento indicándole que no la tenía en su base de datos y que no estaba demostrado el nexo con el causante. e.-) Que la querellante estuvo presente el día del atentado en que murió el oficial, además, existen muchos testigos que pueden dar fe de su relación con el fallecido.

IV.- Pretende que se actualice su información en el banco de datos de la enjuiciada y se resuelva de fondo su requerimiento (folio 6 ibídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Policía manifestó que acudieron a reclamar las prestaciones derivadas del deceso varias personas, inicialmente la promotora en representación del hijo, la madre y el padre del occiso, y, posteriormente, Estrada Garzón en nombre propio, a quien le fue negada la solicitud de pensión, al igual que a los progenitores, toda vez que “ no se encontraban en calidad de beneficiarios de estos derechos causados por el fallecimiento del policial ”, según el Decreto 1212 de 1990; que la existencia de la unión marital de hecho debe declararse por cualesquiera de las vías contempladas en la Ley 54 de 1990; que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque la aludida muerte ocurrió en 1992; que la misiva de la interesada fue atendida de fondo, y que existe otro camino de defensa (folios 38 a 48 ejusdem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada aduciendo que la solicitud de la actora fue contestada íntegramente, exponiendo las razones para no acceder al reconocimiento de la prestación vitalicia; además, porque la convocante tiene otro mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede atacar el pronunciamiento rebatido (folios 57 a 61 ídem ).

IMPUGNACIÓN La formuló la abogada de la peticionaria sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 85 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si la demandada respondió en debida forma la súplica de pensión elevada por la quejosa, a pesar de que ésta asegura tener derecho a la misma. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que la entidad denunciada es de naturaleza pública nacional del nivel central. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para resguardar de forma pronta y eficaz las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por entes públicos o particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes eventos: a.-) Que Edgar Orlando Álvarez Borda murió el 12 de febrero de 1992, estando vinculado a la Policía Nacional (folios 1 y 38 del cuaderno 1). b.-) Que el 16 de junio de 1994, dicha entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a Edgar Orlando Álvarez Estrada, hijo de Dassier Estrada Garzón y del difunto, y la negó a los padres de éste por existir el descendiente del causante (folios 49 a 51 ídem ). c.-) Que la querellante, a través de apoderada, envió una petición de “ pensión de sobrevivientes ” a la Subdirección General del ente atacado, alegando la calidad de compañera permanente del fallecido, sin que en el plenario conste la fecha de radicación de ese escrito (folios 8 a 10 ejusdem ). d.-) Que el 10 de mayo de 2012, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía le contestó que la prestación otorgada a su hijo estaba vigente; que dentro del expediente del oficial y la base de datos de esa institución no obran pruebas del nexo entre éste y ella, además, la resolución que definió la concesión de tal beneficio al menor no fue impugnada (folios 11 y 12 ibídem ). 5.- Se confirmará la determinación opugnada por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición implica la garantía de conseguir respuestas oportunas y de fondo, esto es, “que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen…” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 2010-00263-01, reiterada el 25 de abril de 2012, exp. 00024-01).

En el sub lite, está acreditado que la Policía Nacional resolvió el pedimento de la interesada, aunque indicándole que no era posible reconocerle la prestación de sobrevivientes, dado que no existen pruebas del vínculo entre la pareja; que sólo hay evidencia de que ella es la madre de Álvarez Estrada, a quien fueron otorgados los derechos pensionales del difunto el 16 de junio de 1994, mediante acto que no fue recurrido, por lo que quedó en firme.

Así las cosas, se tiene que el ruego de la accionante sí fue atendido por la encartada, aunque de manera negativa a sus pretensiones, situación que torna inviable la tutela. En el mismo sentido la Corte ha sostenido que “[e]n cuanto al contenido de las contestaciones dirigidas a los signatarios de derechos de petición, esta Sala ha reiterado que las mismas no necesariamente deben ser favorables a los intereses de éstos, lo que deja sin sustento el reclamo constitucional… [pues] dichos requerimientos envuelven ‘ además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’…” (Proveído de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00414-01, reiterado el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01). b.-) Es un requisito de procedibilidad del amparo que los demandantes agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, antes de acudir a este camino. Siguiendo tal lineamiento, es preciso indicar que la tutela de la referencia no es viable, ya que la quejosa está atacando una decisión de la administración que le negó una prestación vitalicia, la cual puede discutir ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño… ”; mecanismo que le permite solicitar su inclusión en la base de datos de la Policía, obviamente que aportando las pruebas necesarias para el efecto.

Sobre el particular, es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo….Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (Providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02, ratificada el 25 de abril de 2012. exp. 00024-01). c.-) En todo caso, como lo ha manifestado esta Corporación, la autoridad constitucional no puede invadir la orbita del juzgador natural tomando decisiones que corresponden a éste, pues si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del fallador corriente especializado desplazando su competencia. Así las cosas, este escenario no es el pertinente para definir si la reclamante era o no la compañera permanente del miembro de la fuerza pública, porque esa discusión está a cargo de los jueces de familia, que son los facultados, por ley, para declarar esa calidad.

En una cuestiones de igual naturaleza la Corte indicó que “ la autoridad constitucional no puede invadir la orbita del juzgador natural tomando decisiones que corresponden a éste, pues si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del fallador corriente especializado desplazando su competencia; este escenario, entonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que en este caso está a cargo de los jueces de familia para definir el status de compañera permanente…, y de los administrativos, por tratarse de pretensiones de contenido prestacional, para designar la titularidad del derecho en pugna… Al respecto precisó la Sala: ‘ no fluye de manera incontrovertible, que es como se requiere para la concesión de una tutela constitucional, que sean caprichosos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para denegar la pensión de sobrevivientes y la indemnización perseguidas por dicha interesada, toda vez que para ello señaló que se había presentado controversia en torno a los derechos prestacionales del extinto agente de policía (entre otras, sentencias de 15 de marzo (exp. 17001221300020010214) y 23 de mayo de 2001 (exp. 17001221300020010227)’…” (fallo de 13 de septiembre de 2006, exp. 01158-01, citado el 5 de abril de 2011, exp. 00076-01). 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp.7600122030002012-00503-01