CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00500-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Virginia Oyola y Claudia Patricia Moreno Oyola contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juez Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad y Davivienda S.A. A. La pretensión Las accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario que instauraron, porque en segunda instancia profirió sentencia en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso, sin tener en cuenta el dictamen pericial que aportó con la demanda, y sin correr traslado del experticio que se practicó en el trámite.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia referida y se dicte una nueva, con sujeción a los precedentes y a las pruebas aportadas. [Folio 9] B. Los hechos 1. Las accionantes presentaron demanda ordinaria en contra de Banco Davivienda S.A., en la que solicitaron que se declarara que la demandada cobró sumas en exceso, en desarrollo de la relación crediticia existente entre las partes, monto que debe ser devuelto con intereses. [Folio 11] 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, que la admitió el 30 de abril de 2007. [Folio 11] 3. La demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, mediante la formulación de las excepciones que denominó: “la buena fe por parte de la demandada”, “inexistencia de causa en las pretensiones por cuanto la entidad demandada ha cumplido con lo que ordena la ley”, “responsabilidad del estado colombiano por los daños causados a los usuarios del sistema UPAC hoy UVR”, “decaimiento de la litis”, “cosa juzgada de carácter constitucional”, “irretroactividad de los fallos de la corte constitucional y del consejo de estado”. [Folio 12] 4.
El juez de conocimiento profirió sentencia el 26 de octubre de 2011, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, y condenó en costas a las demandantes. [Folio 17] 5. Las actoras apelaron la anterior determinación, y adujeron que el juez dispuso el traslado para alegar, sin antes haber corrido traslado del dictamen pericial que decretó, por lo que la sentencia era nula.
Además, manifestaron, que la demandada cobró sumas en exceso, y no se aplicaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre obligaciones pactadas en UPAC, las que tienen efectos retroactivos. [Folio 19] 6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el 30 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación, y decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. [Folio 24] 7.
Como sustento de su decisión, consideró que el dictamen aportado con la demanda incurrió en errores graves; que las irregularidades relativas al decreto y práctica de las pruebas tuvieron que impugnarse oportunamente, pues de lo contrario se tienen por subsanadas; y que no se acreditó el cobro en exceso alegado. [Folio 22] 8. En criterio de las peticionarias del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta el peritazgo aportado con la demanda; no corrió traslado del que se practicó en el trámite, y porque no se atendieron los fallos de la Corte Constitucional que trataron el tema de las obligaciones pactadas en UPAC, como en su caso. [Folio 5] 9.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 24 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21] 2. El juzgado accionado adujo que no vulneró los derechos de las accionantes, porque hizo un análisis del dictamen aportado con la demanda, y del experticio decretado de oficio se dio traslado a las partes.
Además, sostuvo que las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas por las demandantes solo tienen aplicación a futuro. [Folio 36] 3. En sentencia de 3 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el accionado valoró las pruebas, y sus consideraciones no fueron arbitrarias ni irrazonables. [Folio 41] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 47] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consideró que con el material probatorio recaudado no se había acreditado el cobro en exceso alegado por las actoras. Para arribar a la anterior conclusión, procedió a valorar el dictamen pericial que se aportó con la demanda, estudio en virtud del cual dedujo que el mismo incurrió en error grave, porque el experto hizo su cálculo fundado en la aplicación retroactiva de las sentencias de la Corte Constitucional que trataron el tema de los créditos como el que se mencionó en el libelo, lo que era indebido.
De tal forma, sostuvo: “no así resulta acertado lo manifestado por el perito, en el sentido de que la señalada jurisprudencia que trata de la no capitalización de intereses y de la eliminación del factor DTF y la inclusión del IPC como factor de corrección monetaria, deba ser tenida en cuenta para liquidar el crédito desde el principio hasta su fin.
Debe hacerse distinción entre la reliquidación del crédito que tuvo como fin único la obtención del alivio eliminando el componente DTF de los créditos, que debía abonarse a los créditos a 31 de diciembre de 1999 y, la liquidación del crédito con miras a determinar valores cobrados en exceso, que debe hacerse con base en los factores y legislación vigentes para cada momento del mismo, valga decir, UPAC atada a la DTF hasta el 31 de diciembre de 1999 y UVR en adelante”.
“ Con la expedición de la Ley 546 de 1999 la capitalización de intereses en los créditos de vivienda que se concedieran a partir de su vigencia, se excluyó del ordenamiento jurídico, sin afectar los créditos ya otorgados los cuales debían reliquidarse para eliminar el correspondiente de la DTF y no la capitalización de intereses”. [Folio 21] La anterior consideración, además de dar cuenta de la efectiva valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, estudio que extrañó la parte actora, no luce arbitraria ni irrazonable, pues se sustentó en el ordenamiento, y en un análisis ponderado de la prueba en mención. Además, frente a la queja contenida en el recurso de apelación, y reiterada en la tutela, sobre el trámite indebido que se le dio a tal prueba, adujo el juzgador: “debe señalarse que dicha experticia fue tenida en cuenta por el a quo como una prueba documental de la parte demandante, mediante el auto que decretó pruebas, obrante a folios 77 y 78.
“Ahora bien, como quiera que la experticia no fue tenida en cuenta como una prueba pericial sino documental, no era obligatorio darle el traslado de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues este se refiere a la contradicción de los dictámenes periciales. “Igualmente, se le advierte al recurrente que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 de nuestra obra procesal civil, las irregularidades del proceso se tendrían por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos por la ley, y en este caso, ni el auto que decretó pruebas fue apelado para que se le diera el tratamiento de una prueba pericial a la experticia adosada a la demanda, ni tampoco el auto que corrió traslado para alegatos fue controvertido por la parte actora, por lo que no se puede alegar en ese sentido violación al debido proceso; menos solicitar la nulidad de lo actuado si en cuenta se tiene que las nulidades están regidas por el principio de la taxatividad o especificidad, de modo que lo que no se encuentre expresamente señalado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como una nulidad, no puede ser tratado como tal.
“Además el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la nulidad debe proponerse antes de que se dicte sentencia, y de hacerse en etapa posterior, la nulidad alegada debe haber ocurrido en ella, lo que no sucedió en este caso, motivo por el cual se denegará la nulidad de la sentencia propuesta por la apelante”. [Folio 23] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, se fundaron en una valoración razonada de la normatividad y las pruebas, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de las tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por las peticionarias del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
De otra parte, tampoco se advierte que no se le haya dado a las demandantes la oportunidad de controvertir la prueba pericial decretada de oficio por el juez de conocimiento, pues según se observa en el sistema de registro de actuaciones judiciales, dicho funcionario corrió traslado a las partes de tal dictamen en proveído de 12 de enero de 2010, sin que se pronunciaran sobre el mismo. [Folio 6, cuaderno 2] 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.
No. 76001-22-03-000-2012-00500-01