Micelio
T 7600122030002012-00447-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1795 de 2000Decreto 806 de 1998Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012) Ref.: Exp.

N° 76001-22-03-000-2012-00447-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Álvaro Guevara Mondragón, quien actúa como agente oficioso de un menor de edad, contra la Policía Nacional –Dirección de Sanidad Seccional Valle–, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Seccional Valle del Cauca Centro Zonal Sur– y citada la Caja de Sueldos de Retiro de aquél organismo castrense.

ANTECEDENTES 1. Bajo la aludida calidad, el promotor de la acción reclama que sean amparados a favor del agenciado los derechos fundamentales a la vida y salud, propósito para el cual solicita que se ordene a la accionada “se sirva afiliar y atender en el servicio de salud de esa entidad al menor (…), como integrante del grupo familiar y/o cobertura familiar del señor Álvaro Guevara Mondragón jubilado de dicha entidad” (fl. 17, cdno. 1).

Como sustento de dicha petición, indicó que el 11 de febrero de 2009 su sobrina “Diana Marcela Guevara Varela” tuvo un hijo a quien no podía cuidar por cuanto padece de un “cuadro clínico siquiátrico (sic) (…) que la ha llevado a ser internada en diferentes ocasiones en el Hospital Psiquiátrico de ésta ciudad y de Pereira”, y ante esta situación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por acta de 1º de abril de ese mismo año, le entregó su custodia y cuidado personal; aseveró que actualmente en el Juzgado Noveno de Familia de Cali adelanta proceso de interdicción frente a la madre y una vez culminado, iniciará junto con su esposa el trámite de adopción, por lo que el 9 de agosto de 2009 solicitó en su calidad de agente jubilado la afiliación del menor de edad al sistema de salud de la Policía Nacional y fue negada “por no ser incluido en los derroteros establecidos en la cobertura familiar conforme lo prevé la Ley 352 del 2000 Decreto 1795 del mismo año, Ley 979 de 2005 y el manual de aplicación al régimen del subsistema de salud de la Policía”, conducta con la que afirma se vulneran los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre las prerrogativas de los demás (fls. 12 y 13, ib.). 2.

La Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional, adujo que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, no era posible afiliar al agenciado porque no pertenece al núcleo familiar, cuyos integrantes gozan de la denominada “afiliación automática”, y menos cuando no existe una providencia judicial que le otorgue la calidad de padre adoptivo.

Esgrimió que en el régimen especial de las fuerzas militares no existe la posibilidad de afiliar al niño mediante el pago de un “aporte adicional denominado Unidad de Pago por Capitación -UPC-”, pues dicha alternativa está contemplada únicamente en el “régimen contributivo”; y finalizó señalando que al Estado no puede imponérsele una carga que por ley le corresponde al padre biológico del menor, de quien “nada se ha dicho” en el escrito de tutela (fls. 27 a 34, ib.).

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adhirió al primero de los argumentos prenotados y solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción (fls. 36 a 38, ib.) LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Cali concedió el amparo y ordenó a la accionada a que “afilie al menor (…) [en calidad de beneficiario] al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, para lo cual se apoyó en la sentencia T-456 de 2007, que admitió la posibilidad de aplicar de manera analógica al régimen de las “Fuerzas Militares” la figura denominada “cotizante dependiente”, creada mediante el Decreto 806 de 1998.

En dicho sentido, dispuso que las “condiciones de afiliación sólo podrían variar cuando sean definidas por el órgano competente las circunstancias para que una persona que depende económicamente del cotizante pueda acceder a estos servicios de salud, esto es, hasta la regulación de la figura denominada cotizantes dependientes” (fls. 40 a 46, ib.) LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el referido fallo y destacó que “el menor (…) no puede ser ingresado al subsistema de salud de la Policía Nacional hasta tanto no haga parte del núcleo familiar de su tío (…), así exista un otorgamiento de la custodia por parte del ICBF”, al tiempo que solicitó que “En caso de que el Honorable Magistrado decida fallar ordenando inaplicar la norma (…) esto es, el Decreto 1795 de 2000 artículo 24, se solicita que se ordene en el mismo fallo, que el señor Álvaro Guevara Mondragón debe proceder a pagar el valor de la UPC, establecida por el Consejo Superior de Salud para la ciudad de Cali o la Región del Pacífico a efectos de evitar afectación al presupuesto asignado para la prestación del servicio de salud a los afiliados y sus beneficiarios del régimen (…) de las FFMMPN, pago que deberá realizar hasta que adquiera la calidad de padre adoptivo, en caso de que dé inicio al proceso judicial (…)” (fls. 67 y 68, ib.).

CONSIDERACIONES 1. En el evento en estudio, las pruebas permiten colegir que el infante, quien actualmente cuenta con 3 años de edad, depende plenamente del señor Álvaro Guevara Mondragón, a quien le fue conferida su custodia y cuidado personal por acto No. 76B-00130-2009-01 de 1° de abril de 2009 (fl. 1, ib.), circunstancia en la que resulta incuestionable colegir que sus derechos están siendo afectados al carecer de un servicio médico que le garantice atención idónea, y por ende, bienestar en los primeros años de vida, que son de radical importancia para su formación, punto en el que hay que destacar que la negativa de la Dirección de Sanidad del citado ente castrense no es arbitraria si se considera que, en efecto, no existe una norma en el régimen especial de las fuerzas militares que regule la afiliación de aquellos a quienes la ley no habilita para ser beneficiarios, conforme al listado previsto por el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.

Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta desproporcionado e irrazonable negarle a un menor de edad los beneficios de la prestación en comento con fundamento en el motivo aquí expuesto por la accionada, habida cuenta que el Estado, en todos sus niveles, tiene la obligación de garantizar a los niños sus derechos fundamentales por ser sujetos de especial protección (Constitución Política, arts. 2°, 4°, 44), de manera que inclusive ante la ausencia de una regulación para el caso concreto, debe procurarse por una adecuada aplicación de los principios y mandatos de la Carta Política, así como del presupuesto de universalidad, pilar de cualquier régimen de seguridad social en salud; todos ellos, por supuesto, ajustados a las particularidades del caso analizado.

Ciertamente, en torno al tema analizado, es importante destacar que en la sentencia T-456 de 2007, la Corte Constitucional admitió que en los “regímenes especiales”, como en este caso el de las “fuerzas militares”, puede tener lugar la afiliación bajo la figura del “cotizante dependiente o afiliado adicional” (Decretos 806 de 1998 y 2400 de 2002), en tanto las personas que requieran el servicio médico dependan económicamente del cotizante, solución que apoyó en la providencia C-671 de 2002, y que fundamentó, entre otros argumentos, en que: “(…) la regulación del sistema de seguridad social en los regímenes especiales no puede implicar una negación de los elementos básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad social en salud por alguna vía, sino plantear alternativas ciertas a quienes tengan la condición de dependencia económica de los afiliados al régimen (…) “Así, la Corte ha dicho que sin perjuicio la potestad del legislador para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, ello no significa ‘que cualquier delimitación del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulación deberá ser declarada inexequible’ [sentencia C-671 de 2002].

En consecuencia, a pesar de que en principio el derecho a la igualdad no sufra desmedro por la diferencia de trato otorgada por regímenes especiales, ‘lo cierto es que si se determina que ese trato menos favorable para un grupo (…) no es razonable o el criterio de diferenciación es altamente sospechoso se vulnera el artículo 13 C.P. [sentencia C-381 de 2005]’ ”. 3.

En virtud de lo anterior, la Corte ratificará la sentencia atacada adicionándola en el sentido de que la accionada le prestará al infante agenciado los servicios médicos de manera eficiente y prioritaria, para lo cual el señor Álvaro Guevara Mondragón asumirá el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a que haya lugar, pues debe tenerse en cuenta que en el escrito de tutela no se adujo que careciera de los recursos económicos para costearlo, o que la imposibilidad de asumirlo fuere el fundamento de la petición, a más que debe, en la medida de lo posible, propenderse por la sostenibilidad del sistema.

La aludida carga cesará hasta cuando el reclamante acredite mediante sentencia la calidad de padre adoptivo, trámite que según afirma será adelantado a continuación del proceso de interdicción que cursa ante el Juez Noveno de Familia de Cali (fl. 13, ib.), condición esta bajo la cual la accionada admite la afiliación sin ningún valor adicional, como lo indicó insistentemente tanto en la contestación como en el escrito de censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, ADICIONÁNDOLO en el sentido de que la entidad accionada le prestará al infante agenciado los servicios médicos de manera eficiente y prioritaria, para lo cual el señor Álvaro Guevara Mondragón asumirá el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a que haya lugar según las disposiciones legales sobre la materia, carga que cesará hasta cuando este acredite la calidad de padre adoptivo del menor ante la Dirección de Sanidad -Valle del Cauca- de la Policía Nacional.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 8 Exp. 2012-00447-01