Micelio
T 7600122030002012-00446-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00446-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes hacen parte del proceso al que se refiere la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ ERNESTO MONTENEGRO PRADES, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, a la “ ley sustancial”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento del amparo solicitado, manifestó, en resumen, que en el Despacho cuestionado se adelanta en su contra, desde el año 2001, un proceso ejecutivo hipotecario en el que se ha incurrido varias irregularidades, tales como las siguientes: (i) el crédito cobrado no podía otorgarse en UPAC sino en pesos, por haberse destinado a la remodelación de vivienda y no a su adquisición;

(ii) desconoce los pormenores de las cesiones del crédito que se han realizado a lo largo del trámite, y; (iii) durante el transcurso de la actuación el demandado ha sido identificado como JOSÉ ERNESTO MONTENEGRO “ PAREDES ”, cuando su segundo apellido es en realidad “PRADES”, yerro que sólo fue advertido al proferirse sentencia y en el que se vuelve a incurrir en el aviso de remate.

Explicó que se enteró de la existencia de la demanda formulada en su contra cuando se realizó la diligencia de secuestro del inmueble y que otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, quien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y presentó excepciones de mérito. Señaló que el 12 de diciembre de 2008 se profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción que denominó “reliquidación del crédito”, declaró probada la objeción por error grave que se propuso por la parte ejecutante respecto del dictamen presentado por el demandado, modificó la orden de pago y dispuso que la liquidación del crédito se elaborara conforme a las instrucciones impartidas.

Indicó que la parte ejecutante solicitó la aclaración del fallo respecto al nombre del ejecutado, pero tal petición no prosperó, e interpuso recurso de apelación, del cual posteriormente desistió. Afirmó que se fijó fecha para que tuviera lugar el remate del inmueble comprometido en el asunto, decisión frente a la cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que no se había dado aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999 respecto a la reliquidación de las obligaciones adquiridas en UPAC.

Advirtió que mediante providencia del 23 de agosto de 2012 se rechazó el recurso de reposición y no se concedió la alzada y, por el contrario, se comisionó a la Notaría 22 del Círculo de Cali para que practique la almoneda. Admitió que conoce que “la obligación fue vendida a otra entidad”, pero que no sabe quien es el actual titular del crédito, lo que le impide plantear alternativas para conservar el inmueble.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque señaló que la irregularidad relativa al nombre del accionante, por una parte, fue subsanada por el Juzgado accionado al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2008, y, por otra, que la petición de nulidad debió presentarse con anterioridad, pues han transcurrido más de nueve años y seis meses desde que tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad, con lo cual no se cumple el requisito de inmediatez y, finalmente, porque aquel desatino no tiene la entidad suficiente para anular la actuación, pues “los errores por cambio de palabras son corregibles en cualquier tiempo”.

Consideró, igualmente, que los reparos sobre la manera en que debió concederse y liquidarse el crédito cobrado, se dilucidaron en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, que acogió la excepción que presentó y modificó el mandamiento de pago, decisión que fue “aceptada en su integridad por el accionante”. Por último, indicó que el accionante “tuvo acceso a los escritos contentivos de las cesiones” que se han presentado durante el proceso, y pudo impugnar las decisiones que se profirieron en torno a ellas.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo recurrió el fallo adverso, expresando que en el mismo no se efectuó un “análisis claro y profundo sobre los hechos de la acción”. Manifestó que se desconocieron normas de carácter sustancial y procesal, así como los deberes que tiene el juez, “entre los que se encuentra la búsqueda de la verdad”, y adoptar las decisiones pertinentes en aras de evitar que un proceso se adelante con irregularidades.

Señaló que el tema atinente a su nombre reviste gran importancia, que no puede tratarse como un error cualquiera de cambio o alteración de palabras, y que tal irregularidad genera la nulidad de la actuación. Afirmó que los fundamentos de la excepción de mérito de “reliquidación del crédito”, no guardan relación con que dicha obligación se haya “otorgado en UPAC o pesos”, razón por la cual el juez tenía la responsabilidad de “constatar y revisar la legalidad de (…) las condiciones de la ejecución”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que los reclamos de la parte actora se han dirigido contra las actuaciones surtidas al interior del juicio ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del aquí accionante, en el que se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se declaró probada la excepción formulada por el ejecutado que denominó “reliquidación del crédito”, se despachó favorablemente la objeción formulada por la parte ejecutante a la experticia que presentó el señor Montenegro, se modificó la orden de pago en cuanto al capital y los intereses insolutos y se dispuso que se practicara la liquidación de crédito conforme a dichas reformas, por lo que claramente se desprende que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable sin el ejercicio oportuno de la acción de tutela – más de tres años y nueve meses –, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

La Sala no encuentra justificada la tardanza por el hecho de que se haya interpuesto recurso de reposición contra el auto de 27 de julio de 2012, que fijó fecha y hora para celebrar la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, puesto que, por una parte, es evidente que las censuras en que se sustenta el amparo constitucional se dirigen contra las decisiones adoptadas a lo largo del proceso hasta que se profirió la fallo de 12 de diciembre de 2008 y, por otra, debido a que el proveído de 27 de julio de 2012 es sólo la consecuencia necesaria de dicha sentencia, pues allí se definió de fondo el litigio que surgió en virtud de la oposición que a través de las excepciones formuló el ejecutado - hoy accionante -. 4.

Por otra parte, se observa que la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del trámite judicial para debatir la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, habida cuenta que no formuló recurso de apelación frente ella, el cual era procedente para debatir las cuestiones que ahora expone en sede de tutela.

De manera que al existir otras mecanismos de defensa para alegar las inconformidades que hoy se presentan ante el juez constitucional, de los que no se hizo uso, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otro modo, el mismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 2 A. S. R. Exp. 2012-00446-01