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T 7600122030002012-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00445-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Lizette Carolina Perea Pineda frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la “ Convocatoria N°. 128 de 2009 DIAN ”, optó para el cargo de “ Gestor IV Código 304 Grado 04 para desempeñar el rol de Abogado en Gestión Jurídica, número de empleo 201177 ”. 2.2.- No obstante haber superado algunas etapas de carácter eliminatorio, acaeció que en la “ prueba de análisis de antecedentes ”, sin “ justa causa legal ”, dejó de reconocérsele “ la experiencia laboral desempeñada como Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Escribiente Grado Nominado del Tribunal Administrativo de Santander, abogada litigante, Auxiliar Judicial del Tribunal Administrativo de Santander y Escribiente del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga ”. 2.3.- Contra “ el resultado de la Prueba de Análisis de Antecedentes present[ó] reclamación oportuna ”, resultando que el 14 de septiembre del presente año le fue aceptada “ la experiencia de Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Escribiente Grado Nominado del Tribunal Administrativo de Santander ”, pero “ confirman el desconocimiento de la restante experiencia laboral ”, lo cual, asevera, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene a las enjuiciadas que “ ajusten el puntaje otorgado por concepto de experiencia laboral en la Prueba de Análisis de Antecedentes […] reconociendo la experiencia desconocida relacionada con los cargos desempeñados ” atrás aludidos, mismos que no fueron tenidos en cuenta.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional acusada afirmó, luego de reseñar el decurso de las etapas adelantadas en el concurso de méritos en que se inscribió la quejosa, resumidamente, que “ en la respuesta de la Universidad San Buenaventura otorgada a [la] accionante, se tuvo una imprecisión como quiera que el numeral 4 del artículo 24 del Acuerdo 108 de 2009, al cual se hace referencia, no es el que aplica para el caso en mención ”, motivo por el cual, “ dado que la [aludida] Universidad […] no fue clara en indicarle en la respuesta a su reclamación que los documentos aportados no contenían lo relacionado en los artículos en cita, en prevalencia al derecho al debido proceso se le concede un término de reclamación de cinco (5) días para que usted se pronuncie al respecto, esto es, entre el 25 de septiembre de 2012 y el 1 de octubre del año en curso ”.

Asimismo, destacó que “ verificada la documentación aportada ” por la peticionaria, “ se modifica el puntaje obtenido en la Prueba de Análisis de Antecedentes de 44.17 a 48.10, para el empleo 201177 ”. La Universidad encartada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección deprecada con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil “ admitió que la Universidad San Buenaventura no había sido clara en indicar en la respuesta a la reclamación que los documentos aportados no contenían lo relacionado en los artículos pertinentes del Acuerdo 127 de 2009, modificó el puntaje de 44.17 a 48.10, y señaló además que le concede un nuevo término de cinco días a la accionante para que se pronuncie respecto de la nueva calificación ”, determinación tal que “ se puso en conocimiento de la accionante ”.

Por tanto, acotó, “ sería prematuro atribuir vulneración de derechos fundamentales a las entidades accionadas, por cuanto aún no se ha resuelto de manera definitiva la situación de la demandante en relación con la calificación del puntaje por experiencia laboral para el concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ”; de ese modo las cosas, la “ accionante cuenta con un nuevo término para hacer las reclamaciones del caso, pues se han generado nuevas circunstancias en su calificación ”, por lo que “ todavía cuenta con un mecanismo de defensa ante la entidad ” encartada.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo de primer grado para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, manifestó, cardinalmente, que “ presentó el día 5 la reclamación correspondiente, sin que a la fecha se [l]e haya otorgado respuesta alguna al respecto ”. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la presente acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, dado que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. N° 00312-01). 2.- Del examen de los fundamentos de la disconformidad y de las acreditaciones incorporadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente en la medida en que las censuras que la actora enfiló respecto de la determinación adoptada en torno a la calificación dada a la “ Prueba de Análisis de Antecedentes”, cual es el objeto de su reproche, es asunto que, en virtud al reciente escenario surgido a consecuencia del nuevo término que se le otorgó a la querellante a fin de que pueda reeditar la actuación adelantada y mediante el ejercicio de las potestades otorgadas plantee ante las entidades acusadas los eventuales reparos que pueda tener acerca de la modificación realizada a su calificación, se erige en la precisa y novedosa circunstancia por la cual no resulta de recibo que el juez constitucional se pueda pronunciar relativamente al mismo, puesto que lo que corresponde es esperar a conocer cuál será la resolución de la administración sobre el particular, ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las atribuciones legales que le competen a los entes encartados en un ámbito del todo ajeno del que se debe producir la manifestación de voluntad de la administración esperada. 3.- Por tanto, como quiera que no es dable soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la tutela no fue concebida como un mecanismo paralelo a los trámites judiciales o administrativos, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y sustituir las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio o actuación, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio, máxime cuando, de ser el caso, y en el contingente evento de que esas formulaciones le sean resueltas desfavorablemente a la peticionaria, esta también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a fin de plantear su posición dentro de ese asunto, así como con las acciones legales pertinentes que, si a bien lo tiene, puede promover ante la respectiva jurisdicción e incluso la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto emitido, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada. 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

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