CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00444-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 3 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Melvin Ramírez Alcaraz contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Banco Av.
Villas.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado por la autoridad judicial querellada, con ocasión del litigio hipotecario No. 2002-316. En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, a partir del momento en que se aceptó la cesión del crédito (realizada por Banco Av.
Villas a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y de ésta a Julián López Moncayo) (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2. El demandante afirma que contrajo un crédito con Banco Av. Villas, entidad que cedió la acreencia sin su autorización y sin haberlo notificado, quebrantando así las normas sustantivas y procedimentales (fls. 2 a 6 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el trámite de primera instancia, el Banco Comercial Av. Villas manifestó que teniendo en cuenta la cesión del crédito que hizo a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., no puede “entrar a debatir y/o ejercer alguna acción sobre los derechos presuntamente violados, por cuanto que a la fecha no posee ningún vínculo con el accionante, ni como acreedor, ni como demandante” (fls. 17 y 18 cdno. 1 Tribunal). 3.1.
A su turno, el estrado civil del circuito informó que (fls. 23 y 24 cdno. 1 Tribunal): (i) El 21 de marzo de 2006 profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Melvin José Ramírez y Blanca Oliva Arias de Ramírez, decisión confirmada por el Tribunal de Cali el 14 de mayo de 2010. (ii) Mediante proveído de 13 de julio de 2010, aceptó la cesión del crédito, teniéndose como cesionaria del mismo a Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda. (iii) Posteriormente, en auto de 6 de octubre de 2011, se aceptó la cesión del crédito a favor de Julián López Moncayo, determinación que no fue recurrida.
(iv) Como en el sub lite se dictó sentencia en el año 2006, “basta con la notificación de las providencias por estado, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 24 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 26 a 28 cdno. 1 Tribunal), argumentando que se encuentra pendiente que el juez de instancia resuelva “la solicitud de nulidad del proceso a partir de la cesión del crédito, sobre la cual paralelamente el accionante pretende se tutele” (fl. 28 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, sin embargo, no brindó razones que soporten su disentimiento (fl. 35 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la protección constitucional deprecada deviene improcedente, como quiera que para la fecha de interposición de la demanda de la referencia se encontraba en trámite un incidente planteado por el aquí accionante, a través del cual pidió lo mismo que reclama en tutela, esto es, la nulidad del proceso a partir del auto que aceptó la cesión del crédito.
A propósito de la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, se ha expuesto que “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). 3. En un asunto de connotaciones similares al presente, expuso la Corporación, en fallo de 31 de agosto de 2012: “(…) el amparo invocado ninguna posibilidad de éxito tiene… puesto que las demandadas antes de radicar la tutela presentaron incidente de nulidad parcial del proceso y en ese mismo escrito pidieron al funcionario que conoce del asunto de manera ‘preliminar y especial’ la suspensión ‘inmediata del proceso y, en subsidio de la diligencia de entrega’ del inmueble rematado, y así las cosas, resulta claro que la protección propuesta deviene anticipada, en tanto que están haciendo uso de otro medio de defensa judicial y deben esperar a que la autoridad acusada profiera la respectiva determinación frente a esa específica solicitud, no siendo admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismos eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural ” (énfasis fuera del texto, exp.
No. 11001-22-03-000-2012-01409-01). 4. Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00444-01